EXP. N.° 03386-2010-PHC/TC

MADRE DE DIOS

SANTOS ZEGARRA

MOLINA 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 5 de noviembre de 2010

VISTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Zegarra Molina contra la sentencia expedida por la Sala Superior de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 224, su fecha 9 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.        Que con fecha 17 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, señores Escobar Salinas, Aldea Suyo y Fernández Paredes, invocando la vulneración a sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso, de defensa y de los principios de inocencia e indubio pro reo, por lo que solicita se declare la nulidad tanto de la sentencia de 24 de mayo de 2005 como de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, expedidas por la referida sala, y se le absuelva de los cargos por el delito de violación de la libertad sexual-actos contranatura.

2.        Que el recurrente sostiene que en la sentencia cuestionada no se ha valorado el reconocimiento médico legal N.º 195-2003 y otros documentos médicos que demostraban que la menor agraviada no presentaba desfloración ni actos contra natura,  por lo que no se dictó en su contra comparecencia sino una arbitraria detención; asimismo refiere que existe duda sobre los delitos que se le imputaron y posteriormente se le sentenció primero a 13 años de pena privativa de la libertad, decisión contra la que interpuso recurso de nulidad que motivó que la Corte Suprema de Justicia de la República declare haber nulidad de la citada sentencia ordenándose se realice un nuevo juicio oral y se actúen medios probatorios; y que sin embargo se expidió la segunda sentencia sin merituar ningún reconocimiento médico legal, condenándolo a 20 años de pena privativa de la libertad en base a una sindicación y a un certificado médico legal firmado sólo por un galeno, sin haberse corroborado con otros medios probatorios, decisión contra la que también interpuso recurso de nulidad, del cual no ha tenido respuesta. Agrega que antes de ser detenido no se le notificó respecto a la denuncia en su contra, enterándose cuando fue internado en un centro penitenciario, y que se encuentra recluido 7 años y 5 meses.

3.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Sin embargo corresponde declarar la improcedencia de la demanda de la libertad individual cuando a la fecha de su presentación ha cesado su amenaza o violación o se ha convertido en irreparable, esto en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

4.        Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la libertad personal del recurrente –que habría comportado el denunciado exceso de detención provisional– ha cesado con la emisión de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, que fue confirmada por la resolución suprema de fecha 23 de enero de 2007, que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006 que lo condenó a 20 años de pena privativa de la libertad por delito contra la libertad sexual, violación de menor de 14 años (obrantes a fojas 161 y 152 respectivamente), esto en momento anterior a la postulación de la demanda, pronunciamiento judicial del que a la fecha dimana la restricción del derecho a la libertad personal del actor.

5.        Que también se debe precisar que el recurrente pretende el reexamen de los medios probatorios que se merituaron para condenarle; sin embargo conforme a lo ha establecido por  este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, siendo de aplicación el artículo 5° , inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 RESUELVE

 

 Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI