EXP. N.° 03386-2010-PHC/TC
MADRE DE DIOS
SANTOS ZEGARRA
MOLINA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
don Santos Zegarra Molina contra la sentencia
expedida por
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 17 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los vocales integrantes de
2. Que
el recurrente sostiene que en la sentencia cuestionada no se ha valorado el
reconocimiento médico legal N.º 195-2003 y otros documentos médicos que
demostraban que la menor agraviada no presentaba desfloración ni actos contra
natura, por lo que no se dictó en su contra comparecencia sino una
arbitraria detención; asimismo refiere que existe duda sobre los delitos que se
le imputaron y posteriormente se le sentenció primero a 13 años de pena
privativa de la libertad, decisión contra la que interpuso recurso de nulidad
que motivó que
3. Que
4. Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a éste, en el presente caso resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la libertad personal del recurrente –que habría comportado el denunciado exceso de detención provisional– ha cesado con la emisión de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006, que fue confirmada por la resolución suprema de fecha 23 de enero de 2007, que declaró no haber nulidad de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2006 que lo condenó a 20 años de pena privativa de la libertad por delito contra la libertad sexual, violación de menor de 14 años (obrantes a fojas 161 y 152 respectivamente), esto en momento anterior a la postulación de la demanda, pronunciamiento judicial del que a la fecha dimana la restricción del derecho a la libertad personal del actor.
5. Que también se debe precisar que el recurrente pretende el reexamen de los medios probatorios que se merituaron para condenarle; sin embargo conforme a lo ha establecido por este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues ello es tarea exclusiva del juez ordinario, que escapa a la competencia del juez constitucional, siendo de aplicación el artículo 5° , inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI