EXP. N.° 03387-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
GRACIELA TANCUN
DE CÁCERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por
doña Graciela Tancun de Cáceres contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de setiembre de 2008, la recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el proceso contencioso administrativo se presenta como la vía idónea para tramitar la pretensión planteada, y que el causante de la recurrente no acreditó con medios de prueba idóneos si prestó servicios laborales.
El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de diciembre de 2008, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión requiere de una estación probatoria a efectos de determinar de manera concluyente la autenticidad de la prueba aportada, razón por la que el amparo no es la vía idónea para resolver la controversia.
Código Procesal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37
de
Delimitación del petitorio
2.
La recurrente
solicita que se deje sin efecto
Análisis de la controversia
3. Siendo la pensión de viudez una pensión derivada de la pensión o derecho a la pensión del asegurado o pensionista titular, es necesario determinar en el caso si el cónyuge causante reunía los requisitos necesarios para acceder a una pensión de jubilación reducida a fin de determinar si corresponde el otorgamiento de la prestación solicitada por su cónyuge supérstite.
4.
De
por no haber acreditado el número de años de aportaciones que exige el Decreto Ley 25967.
5. De conformidad con el artículo 42 del Decreto Ley 19990, vigente hasta el 18 de diciembre de 1992, los asegurados obligatorios o facultativos que acrediten tener 55 ó 60 años de edad según se trate de mujeres o varones, y que además cuenten con 5 o más años de aportaciones, pero menos de 15 años en el caso de los varones y 13 en el de las mujeres, tendrán derecho a una pensión reducida.
6. Como es de verse, aun cuando el cónyugue para la fecha de su fallecimiento tenía acreditado 13 años y 7 meses de aportes, se aprecia que para 1992, contaba con 58 años edad, por lo que no reunía los requisitos necesarios que el citado artículo 42 exigía para el otorgamiento de una pensión reducida.
7. Pese a ello, este Colegiado considera pertinente evaluar la pretensión a la luz de los requisitos que el artículo 25 del Decreto Ley 19990 exige, según lo establecido por el inciso a) del artículo 51 del Decreto Ley 19990, a fin de verificar si a la demandante le correspondería percibir una pensión de viudez en los términos exigidos por el artículo 53 del Decreto Ley 19990.
8. El artículo 46 del Decreto Supremo 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley 19990, establece: “A efectos de generar prestaciones de sobrevivientes, de acuerdo al artículo 51 del Decreto Ley 19990, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de invalidez, si a la fecha del deceso, reunía las condiciones a que se refieren los artículo 25 ó 28 del referido Decreto Ley, aunque el fallecimiento no hubiere sido antecedido de invalidez. Para el mismo efecto, se considera que el asegurado fallecido tenía derecho a pensión de jubilación si cumplía con los requisitos de edad y aportación establecidos para el goce de esta prestación en el régimen general o en el especial, así como en los casos previstos en los Artículos 38 y 44 del Decreto Ley 19990”.
9. Asimismo, el artículo 25 del Decreto Ley 19990 dispone que: “Tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; […]”.
10. A efectos de acreditar los
aportes de su fallecido cónyuge, la recurrente ha presentado una libreta de
cotizaciones de
cotizaciones; asimismo, ha
presentado la siguiente documentación, en copia fedateada
por la ONP: a) Carnet
de identidad del Seguro Social Obrero (fojas 7), emitido el
13 de febrero de 1968; b) Certificado de trabajo de fecha 13 de enero de
1976 (fojas 8), emitido por Roberto Málaga Palao,
Director Gerente de
11. Teniendo en cuenta que para
acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deberán seguir
las reglas señaladas en el fundamento 26 de
12. Mediante escrito de fecha 14 de
octubre de 2009 (fojas 7 del cuaderno del Tribunal), la recurrente manifiesta
no poseer copia del recibo de aporte facultativo del mes de agosto de 1991, ni
mayor documentación correspondiente a la relación laboral que su fallecido
esposo mantuvo con su ex empleador Pozos Tubulares S.R.L.,
y adjunta copia fedateada del carnet
de identidad del seguro social obrero, cuya fecha de emisión data del 21 de
febrero de 1961 (fojas 9 del cuaderno del Tribunal) y copia fedateada
de la libreta de cotizaciones de
13. De los certificados de pago de aportaciones facultativas de fojas 11 a 79, se demuestra la existencia de 23 meses de aportaciones adicionales a los reconocidos por la emplazada (4 meses en 1997, 12 meses en 1998, 6 meses en 1999 y 1 mes en el año 2000), los cuales corresponden ser validados para efectos de su reconocimiento. En tal sentido, se aprecia que el causante tiene acreditado 15 años y 6 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.
14. Respecto del periodo del 13 de enero de 1958 al 20 de diciembre de 1975, la documentación existente en autos resulta insuficiente para acreditar dicho periodo, razón por la cual queda expeditó el derecho de la demandante para que acuda a la vía procesal a que hubiere lugar para efectos de su acreditación y reconocimiento.
15. En consecuencia, en el presente caso, se advierte que el causante, a la fecha de su fallecimiento, tenía acreditado 15 años y 6 meses de aportaciones, por lo que le hubiera correspondido percibir una pensión de invalidez en los términos establecidos por el inciso a) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, razón por la cual le corresponde gozar una pensión de viudez a su cónyuge supérstite, de conformidad con el artículo 53 del citado decreto ley.
16. Respecto del pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
17. En cuanto al pago de los
intereses legales, deberá abonarse de acuerdo lo dispuesto en el artículo 1246
del Código Civil de conformidad al precedente recaído en
18. Al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión por parte de la emplazada, corresponde ordenar el pago de los costos procesales, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
19. Respecto de la pretensión de remitir los actuados al Ministerio Público para que se denuncie al responsable de la agresión sufrida, este Colegiado en el presente caso no aprecia la posible comisión de un delito, por lo que tal pedido debe ser denegado. Sin embargo, corresponde ordenar a la emplazada inicie las investigaciones administrativas respectivas a fin de identificar y sancionar a los funcionarios que resulten responsables por el no reconocimiento de los aportes facultativos que don Santiago Cáceres Sánchez efectuó los años 1997, 1998, 1999 y 2000.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confieren
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA en parte la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 2849-2008-ONP/GO/DL 19990, del 4 de abril de 2007 y 27157-2008-ONP/DC/DL 19990, del 7 de abril de 2008.
2. Ordenar que la demandada expida nueva resolución otorgándole a la demandante pensión de viudez conforme a los artículos 53 y 54 del Decreto Ley 19990 y los fundamentos de la presente sentencia; con el abono de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos procesales.
3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al reconocimiento de aportes entre del 13 de enero de 1958 al 20 de diciembre de 1975, conforme a lo expuesto en el fundamento 14.
4. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido a la remisión de los actuados al Ministerio Público, conforme a lo expuesto en el fundamento 18.
5. Ordenar a la emplazada inicie las investigaciones administrativas a las que se ha hecho referencia en el fundamento 19 in fine.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
CHP