EXP. N.° 03388-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL
FRANCISCO
ORDINOLA
QUESQUÉN
RAZÓN DE RELATORÍA
En el caso de autos, los votos
emitidos en el sentido de declarar FUNDADA
la demanda han alcanzado la mayoría suficiente para formar sentencia. En
efecto, los votos de los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Álvarez
Miranda, pese a tener sustentación diferente, concuerdan en el sentido del
Fallo y alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, como lo prevé el
artículo 5º -cuarto párrafo- de
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de
setiembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Manuel Francisco Ordinola Quesquén contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Procurador Adjunto del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que el demandante es pensionista del régimen pensionario del Decreto Ley 19990, encontrándose amparado por el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no le corresponde la percepción simultánea de dos pensiones.
El Noveno Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de enero de 2009, declaró infundada la demanda, considerando que el demandante no está incapacitado para subsistir por sí mismo, pues percibe una pensión de jubilación mensual al amparo del Sistema Nacional de Pensiones.
Por los
fundamentos que a continuación se exponen en los votos que se acompañan, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03388-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL
FRANCISCO
ORDINOLA
QUESQUÉN
VOTO DE LOS MAGISTRADOS MESÍA RAMÍREZ Y ETO CRUZ
Visto el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Francisco Ordinola
Quesquén contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Procurador Adjunto del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales del Gobierno Regional de Lambayeque, contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, por considerar que el demandante es pensionista del régimen pensionario del Decreto Ley 19990, encontrándose amparado por el Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no le corresponde la percepción simultánea de dos pensiones.
El Noveno Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de enero de 2009, declaró infundada la demanda, considerando que el demandante no está incapacitado para subsistir por sí mismo, pues percibe una pensión de jubilación mensual al amparo del Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En el presente caso, el
demandante solicita el otorgamiento de una pensión de viudez con arreglo al
Decreto Ley N.º 20530. Por lo tanto, consideramos que la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d de
3.
Antes de analizar el caso,
debemos precisar que la pretensión del recurrente es que se le otorgue una
pensión de viudez, para lo cual debe evaluarse si cumple con lo dispuesto en el
artículo 32º, inciso c) del Decreto Ley N.º 20530, y no con lo señalado
4.
El inciso c) del artículo 32
del Decreto Ley N.º 20530 señala que: “La
pensión de viudez se otorga de acuerdo a las normas siguientes: (…) c) Se
otorgará al varón sólo cuando se encuentre incapacitado para subsistir por sí
mismo, carezca de renta afecta o ingresos superiores al monto de la pensión o
no esté amparado por algún sistema de seguridad social”. Sobre la base de
esta norma (el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del
conectivo “y” en
5.
De autos se observa, por un
lado, que el recurrente no padece de incapacidad que le impida subsistir por sí
mismo y que no se le ha otorgado pensión de incapacidad alguna que acredite tal
situación. Por otro lado, de fojas 42 y de la página www.essalud.gob.pe:96655, fluye que
el actor es pensionista (titular), encontrándose amparado por
6. En consecuencia, concluimos que el recurrente no se encuentra en ninguno de los supuestos de la norma invocada.
7. Siendo así, al no acreditarse la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante, somos de la opinión que la demanda debe desestimarse.
Por estas razones nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda de amparo, por no haberse vulnerado el derecho a la pensión.
Sres.
MESÍA RAMÍREZ
ETO
CRUZ
EXP. N.° 03388-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL
FRANCISCO
ORDINOLA
QUESQUÉN
VOTO DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
Sin perjuicio del respeto que merece la opinión
de mis colegas, los magistrados Mesía Ramírez y Eto Cruz, y compartiendo el
pronunciamiento del magistrado Beaumont Callirgos, formulo este voto, cuyas
razones principales expongo a continuación:
Petitorio de la demanda
1.
El
demandante solicita:
a)
Se declare la nulidad de: el Oficio N.º
334-2008-GR-LAMB-DRE-OFAJ, que opina porque se declare improcedente el pedido
del demandante relativo al otorgamiento de una pensión de viudez; el Oficio N.º
3415-2008-DRE/OGA/PER-PENS, que declara improcedente la solicitud pensionaria y
devuelve el expediente administrativo; y de
b)
Se le otorgue pensión de viudez conforme al
Decreto Ley N.º 20530, con el pago de las pensiones de viudez devengadas desde
la fecha en que se generó el derecho, incluyendo los intereses legales
correspondientes y los costos y costas del proceso.
Análisis del caso concreto
2.
El
Tribunal Constitucional en la sentencia 0050-2004-AI, 0051-2004 –AI,
0004-2005-AI, 0007-2005-AI, 0009-2005-AI (acumulados), declaró que los
criterios de evaluación contenidos en el inciso c del artículo 32 del Decreto
Ley N.º 20530, modificado por el artículo 7 de
3.
Además,
en la sentencia antes mencionada, el Tribunal resalta que “una situación de incapacidad para subsistir por medios propios… puede
presentarse a pesar de contar con rentas superiores al monto de la pensión de
la causante y, ciertamente, también a pesar de encontrarse amparado por algún
sistema de seguridad social.” (fundamento 147), y que “en todo caso, la carga de la prueba corresponde a la autoridad
administrativa, quien será la encargada de acreditar que el pensionista no se
encuentra incapacitado materialmente, y que, por lo tanto, no le corresponde acceder
a la pensión de viudez” (fundamento 148).
4.
De
la revisión de autos se aprecia que la pensión de jubilación que percibe el
demandante dentro de los alcances del Decreto Ley 19990 es de S/. 415.81 (f.
42) mientras que la pensión de cesantía que percibía su cónyuge causante en el
régimen del Decreto Ley 205030 era de S/. 914.56 (f. 68).
5.
Al
respecto, considero que, al no percibir ingreso superior a la pensión de viudez
generada por su cónyuge causante, y no habiendo acreditado la autoridad
administrativa que el pensionista no se encuentra incapacitado materialmente,
en aplicación del principio pro hómine,
a tenor de una interpretación en beneficio del pensionista, corresponde que le
sea otorgada la pensión de viudez de conformidad con las reglas de cálculo
pertinentes; y ello porque el Estado tiene la obligación de proporcionar las prestaciones adecuadas a las personas en función a
criterios y requisitos determinados legislativamente, para subvenir sus
necesidades vitales y satisfacer los estándares de la ‘procura existencial’, emergiendo de allí la
necesidad del intérprete constitucional de verificar que le sea aplicado a las
personas el supuesto menos gravoso, lo cual no se aleja del marco de la
seguridad social establecido por el legislador para la obtención del derecho a
la pensión.
6.
Por
estos fundamentos, mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda.
Sr.
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03388-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL
FRANCISCO
ORDINOLA
QUESQUÉN
Con el debido respeto por la opinión vertida por mi colega magistrado emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución, conforme paso a exponer:
1.
El problema jurídico consiste
en determinar si se ha producido la afectación del derecho fundamental a la pensión
con la expedición del Oficio 334-2008-GR-LAMB-DRE-OFAJ que opina porque se
declare improcedente el pedido del demandante relativo al otorgamiento de una
pensión de viudez; el Oficio 3415-2008-/DRE/OGA/PER-PENS que declara
improcedente la solicitud pensionaria y devuelve el expediente administrativo y
2. En virtud del precedente sobre delimitación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión corresponde conocer vía proceso de amparo la presente controversia, en tanto el petitorio está referido al acceso a una pensión de viudez que fue denegada a pesar de haber cumplido con los requisitos legales.
3. Mediante
4. De
la boleta de pago (f. 42) fluye que la pensión de jubilación que percibe el actor dentro de los alcances
del Decreto Ley 19990 asciende a S/. 415.00 mientras que de
5. De
lo anotado se verifica que el demandante no percibe un ingreso superior a la
pensión de viudez generada por su cónyuge causante, motivo por el cual se
encuentra dentro del supuesto previsto por el inciso c del artículo 32 del
Decreto Ley 20530, y corresponde que le sea otorgada la pensión de viudez de
conformidad a las reglas de cálculo establecidas en el citado artículo 32,
modificado por el artículo 7 de
6. En consecuencia,
al comprobarse la actuación arbitraria de
Sr.
EXP. N.° 03388-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
MANUEL
FRANCISCO
ORDINOLA
QUESQUÉN
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO CALLE HAYEN
Viene a mi
Despacho la causa seguida por don Manuel Francisco Ordinola Quesquén contra
Petitorio de la demanda
a)
Se declare la nulidad de: el
Oficio N° 334-2008-GR-LAMB-DRE-OF-OFAJ, que opina porque se declare
improcedente el pedido del demandante relativo al otorgamiento de una pensión
de viudez; el Oficio N° 3415-2008-DRE/PERPENS, que declara improcedente la
solicitud pensionaria y devuelve el expediente administrativo; y de
b) Se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley N° 20530, con el pago de las pensiones de viudez devengadas desde la fecha en que se generó el derecho, incluyendo los intereses legales correspondiente y de los costos y costas del proceso.
Por estos fundamentos. mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda.
S.
CALLE HAYEN