EXP. N.° 03389-2008-PA/TC

LIMA

REGNIER RODRÍGUEZ GUEVARA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Regnier Rodríguez Guevara contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 2 de abril de 2008,  que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Educación, solicitando que se le otorgue la bonificación que establece el Decreto de Urgencia 37-94-PCM. Manifiesta que tiene la condición de cesante del sector Educación con categoría y nivel F-8 y que erróneamente viene percibiendo la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo 19-94-PCM, por una inadecuada interpretación del dispositivo legal, por lo que solicita a la emplazada que le abone la mencionada bonificación con el abono de reintegros.

 

La emplazada deduce las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que a la actora se le otorgó la bonificación especial que percibe de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Supremo 019-94-PCM, la misma que es incompatible con la que dispone el Decreto de Urgencia 037-94.

 

El Décimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de julio de 2007, declara infundadas las excepciones de incompetencia y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y con fecha 27 de julio de 2007, declara fundada la demanda, considerando que le corresponde el otorgamiento de la bonificación solicitada a los servidores administrativos del Sector Educación comprendidos en los grupos ocupacionales de técnicos y auxiliares de las escalas 8 y 9 del Decreto Supremo 051-91-PCM, como es el caso de la demandante.

 

La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que el asunto controvertido corresponde al régimen laboral público, por lo que debe dilucidarse en el proceso contencioso-administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal considera que, en el caso de autos, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, debe efectuarse su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

Análisis de la controversia

 

2.      El objeto de la demanda es que se le otorgue a la demandante la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia 037-94 y se suspenda el pago de la bonificación prevista por el Decreto Supremo 019-94-PCM, por lo que es menester  analizar si en el presente caso la demandante se encuentra comprendida en el ámbito de aplicación de esta norma. 

 

3.      Este Tribunal en la STC 2616-2004-AC/TC, ha establecido a qué personas les corresponde la bonificación contemplada en el Decreto de Urgencia 37-94.

 

4.       Del primer y segundo párrafo de la Resolución Directoral 476-93-ED, de fecha 29 de abril de 1993, de nivelación de la pensión de cesantía nivelable de la actora, se desprende que se le otorgó dicha pensión como ex técnico administrativo III del Equipo de Asesores de la Alta Dirección y que su nivel remunerativo actual es el de SP ”E”, por lo que se encuentra dentro de la escala 7 prevista en el Decreto Supremo 051-91-PCM, según el Decreto de Urgencia 37-94, razón  por el cual le corresponde la bonificación solicitada, con deducción de los montos que se le hayan otorgado a tenor del Decreto Supremo 019-94-PCM, reintegrándose los montos dejados de percibir desde la fecha de entrada en vigencia de esta norma, más los costos procesales.  

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.      Reponiendo las cosas al estado anterior de la vulneración del derecho fundamental a la pensión, ordena a la emplazada que le otorgue a la demandante la bonificación especial establecida en el Decreto de Urgencia 037-94, en la pensión  que viene percibiendo la actora y le abone los montos dejados de percibir desde la fecha de entrada en vigencia de dicho decreto, debiendo deducir lo percibido por disposición del Decreto Supremo 019-94-PCM, más costos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA