EXP. N.° 03390-2010-PA/TC

AREQUIPA

VICTORIA ABARCA

GALLEGOS

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima (Arequipa), 25 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Abarca Gallegos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 37, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 6 de enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayma-Arequipa con el objeto que se declare inaplicable el procedimiento de ejecución coactiva aperturado contra don Benedicto Carrazco Cama, su conviviente y padre de sus hijos. Manifiesta que la medida consiste en el retiro de materiales y demolición de construcciones informales del terreno colindante al predio J-13, del Asentamiento Humano de Buenos Aires, bajo apercibimiento de efectuar directamente dichos actos en el inmueble de la referencia. Afirma además que  es coposeedora del lote de terreno materia de procedimiento administrativo desde hace mucho tiempo y que ya se ha pretendido la regularización de la propiedad ante la Municipalidad demandada con el afán de reconocimiento y titulación, pedido que fue desestimado iniciándose la tramitación del expediente administrativo que concluyó en la medida reclamada y violatoria de los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva y de defensa.

 

2.        Que a fojas 3 de autos obra la Resolución de Ejecución Coactiva Nro. 003-2009-EC-MDC que resuelve reanudar el procedimiento de ejecución coactiva contra el supuesto conviviente de la demandante, que fuera suspendido temporalmente por la presentación de una demanda contencioso administrativa. Sin embargo, mediante proveído 039-2009-CP/MDC se remitió el Informe 099-2009-MDC/PP, en el que se indica que el juzgado correspondiente ha emitido la resolución por la cual se resuelve tener por no recibido el escrito de apelación y se da por concluido el proceso sobre acción contencioso administrativa seguido por el demandante sobre similares hechos.

 

3.        Que en la citada resolución coactiva se hace mención al Informe 1596-MDC-GDU-DPEC, determinándose lo siguiente: a) que el predio sito en J-13, zona C, Comité 14, Buenos Aires de Cayma, está considerado como zona de riesgo; b) que en la lotización aprobada por COFOPRI no aparece el terreno colindante al J-13, zona C, Cte. 14, Buenos Aires, Cayma; c) que éste se encuentra a un costado de la torrentera denominada El Chullo, antes de llegar al puente que une “Buenos Aires” con “Casimiro Cuadros”; d) que toda el área colindante con la Mz. J, Lt. 13, Cmte. 14,  zona C, Buenos Aires de Cayma está invadiendo espacio público; la resolución está refrendada con los anexos adjuntos (plano de sección de vías y ubicación de cortes, plano de área de ubicación de la zona invadida según COFOPRI, planos de referencia de la ubicación de las áreas invadidas).

 

4.         Que mediante Resolución de fecha 13 de enero de 2010, obrante a fojas 12, el Noveno Juzgado Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda de conformidad con el artículo 5°, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Por su parte la Segunda Sala Civil confirma la sentencia por similares consideraciones.

 

5.        Que del contenido de la demanda interpuesta se aprecia que lo que la recurrente pretende como supuesta conviviente y coposeedora del bien ya referido es que se inaplique la Resolución  de Ejecución Coactiva Nro. 003-2009-EC-MDC, emitida por la entidad demandada, que resuelve reanudar la medida consistente en el retiro de materiales y demolición de construcciones informales del terreno que vienen poseyendo.

 

6.        Que a fojas 28 de autos se puede observar la Resolución de Ejecución Coactiva N 009-2010-MDC-EC, de fecha 22 de abril de 2010, que resuelve hacer efectivo el apercibimiento prevenido en autos y dar inicio de la ejecución forzada, disponiendo el retiro de materiales y demolición de construcciones informales del terreno colindante al predio J-13 del Asentamiento Humano de Buenos Aires, señalando como fecha de la diligencia el 23 de abril de 2010. De igual manera, a fojas 30 obra el “Acta de Retiro de Materiales y Demolición”, en la que se detalla que en presencia de la Fiscal de Prevención del Delito se procedió a ejecutar la medida y notificar al administrado.

 

7.        Que en tal contexto resulta imposible a la fecha reponer las cosas al estado anterior a la violación de derechos constitucionales presuntamente acontecida, por cuanto ya no resulta viable declarar la inaplicación de la Resolución Nro. 003-2009-EC-MDC, emitida por la entidad demandada, que resuelve reanudar la medida consistente en el retiro de materiales y demolición de construcciones informales del terreno que se venía poseyendo puesto que dicha orden municipal ya fue ejecutada de acuerdo a lo precisado en el considerando 6 de la presente resolución. En consecuencia la presente demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1° del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia justiciable. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda al haber operado la sustracción de la materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

URVIOLA HANI