EXP. N.° 03390-2010-PA/TC
AREQUIPA
VICTORIA ABARCA
GALLEGOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima (Arequipa), 25 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Victoria Abarca Gallegos contra la
sentencia expedida por la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Arequipa, de fojas 37, que declaró improcedente la demanda de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 6 de
enero de 2010 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Cayma-Arequipa
con el objeto que se declare inaplicable el procedimiento de ejecución coactiva
aperturado contra don Benedicto Carrazco
Cama, su conviviente y padre de sus hijos. Manifiesta que la medida consiste en
el retiro de materiales y demolición de construcciones informales del terreno
colindante al predio J-13, del Asentamiento Humano de Buenos Aires, bajo
apercibimiento de efectuar directamente dichos actos en el inmueble de la
referencia. Afirma además que es coposeedora
del lote de terreno materia de procedimiento administrativo desde hace mucho
tiempo y que ya se ha pretendido la regularización de la propiedad ante la Municipalidad
demandada con el afán de reconocimiento y titulación, pedido que fue
desestimado iniciándose la tramitación del expediente administrativo que
concluyó en la medida reclamada y violatoria de los derechos a la tutela
jurisdiccional efectiva y de defensa.
2.
Que a fojas 3 de autos obra la Resolución de Ejecución Coactiva Nro. 003-2009-EC-MDC que resuelve reanudar el procedimiento
de ejecución coactiva contra el supuesto conviviente de la demandante, que
fuera suspendido temporalmente por la presentación de una demanda contencioso
administrativa. Sin embargo, mediante proveído 039-2009-CP/MDC se remitió el
Informe 099-2009-MDC/PP, en el que se indica que el juzgado correspondiente ha
emitido la resolución por la cual se resuelve tener por no recibido el escrito
de apelación y se da por concluido el proceso sobre acción contencioso
administrativa seguido por el demandante sobre similares hechos.
3.
Que en la citada resolución coactiva se hace mención al Informe
1596-MDC-GDU-DPEC, determinándose lo siguiente: a) que el predio sito en J-13,
zona C, Comité 14, Buenos Aires de Cayma, está
considerado como zona de riesgo; b) que en la lotización
aprobada por COFOPRI no aparece el terreno colindante al J-13, zona C, Cte. 14, Buenos Aires, Cayma; c)
que éste se encuentra a un costado de la torrentera denominada El Chullo, antes de llegar al puente que une “Buenos Aires”
con “Casimiro Cuadros”; d) que toda el área colindante con la Mz. J,
Lt. 13, Cmte. 14,
zona C, Buenos Aires de Cayma está invadiendo espacio
público; la resolución está refrendada con los anexos adjuntos (plano de
sección de vías y ubicación de cortes, plano de área de ubicación de la zona
invadida según COFOPRI, planos de referencia de la ubicación de las áreas
invadidas).
4.
Que mediante
Resolución de fecha 13 de enero de 2010, obrante a fojas 12, el Noveno Juzgado
Civil de Arequipa declaró improcedente la demanda de conformidad con el
artículo 5°, inciso 2) del Código Procesal Constitucional. Por su parte la Segunda Sala Civil
confirma la sentencia por similares consideraciones.
5.
Que del contenido
de la demanda interpuesta se aprecia que lo que la recurrente pretende como
supuesta conviviente y coposeedora del bien ya
referido es que se inaplique la
Resolución de Ejecución Coactiva Nro. 003-2009-EC-MDC, emitida por la entidad demandada, que
resuelve reanudar la medida consistente
en el retiro de materiales y demolición de construcciones informales del
terreno que vienen poseyendo.
6.
Que a fojas 28 de
autos se puede observar la
Resolución de Ejecución Coactiva N.º
009-2010-MDC-EC, de fecha 22 de abril de 2010, que resuelve hacer efectivo
el apercibimiento prevenido en autos y dar inicio de la ejecución forzada,
disponiendo el retiro de materiales y demolición de construcciones informales
del terreno colindante al predio J-13 del Asentamiento Humano de Buenos Aires, señalando
como fecha de la diligencia el 23 de abril de 2010. De igual manera, a
fojas 30 obra el “Acta de Retiro de Materiales y Demolición”, en la que
se detalla que en presencia de la
Fiscal de Prevención del Delito se procedió a ejecutar la
medida y notificar al administrado.
7.
Que en tal contexto
resulta imposible a la fecha reponer las cosas al estado anterior a la
violación de derechos constitucionales presuntamente acontecida, por cuanto ya
no resulta viable declarar la inaplicación de la Resolución Nro. 003-2009-EC-MDC, emitida por la entidad
demandada, que resuelve reanudar la medida consistente en el retiro de
materiales y demolición de construcciones informales del terreno que se venía
poseyendo puesto que dicha orden municipal ya fue ejecutada de acuerdo a lo
precisado en el considerando 6 de la presente resolución. En consecuencia la
presente demanda debe ser desestimada en aplicación, a contrario sensu, del segundo párrafo del artículo 1° del Código
Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia
justiciable.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda al
haber operado la sustracción de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
URVIOLA
HANI