EXP. N.° 03391-2009-PHC/TC
LAMBAYEQUE
ISMAEL
RICARDO
LUPUCHE BARRANTES
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pavel
Bonilla Cáceres a favor de don Ismael Ricardo Lupuche Barrantes contra la
sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 30 de abril de
2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los efectivos
policiales de
2.
Que en el presente hábeas
corpus, en primera instancia judicial, se estimó la demanda, en el extremo que
se emplaza a la aludida dirección policial, considerándose que la detención del
actor se efectuó fuera de los supuestos de la flagrancia, por lo que se dispuso
su inmediata libertad. Posteriormente, en grado de apelación,
Al respecto, este Tribunal Constitucional considera pertinente señalar que resulta legítimo que el Juez del hábeas corpus pueda emitir un pronunciamiento de emergencia atendiendo al contexto inconstitucional que afecta el derecho de la libertad cuya reposición se reclama, ello sustentado en los actuados y las instrumentales recabadas que hagan viable la decisión. Asimismo, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 1° que “[s]i luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda (...)”. En este contexto, la decisión a la que arribe el Tribunal Constitucional corresponderá al caso en concreto en correspondencia con la manifestación del elemento agravio y las instrumentales con las que cuente al momento de resolver, como lo es para los casos en los que la sujeción de la libertad personal que se denuncia haya cesado.
3.
Que este Tribunal Constitucional ha tomado
conocimiento a través del Oficio N.° 446-2009-MP.FN.FETID.CH, de fecha 28 de
setiembre de 2009 (fojas 45 del Cuadernillo del Tribunal), y del Oficio N.°
4966-2009-P-CSJLA/PJ, de fecha 13 de octubre de 2009 (fojas 52 del Cuadernillo
del Tribunal), emitidos por
4.
Que siendo la finalidad de
los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con
lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer
las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho
fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este, en el presente
caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al
haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que la
reposición del derecho a la libertad individual respecto a la supuesta
arbitrariedad que habría constituido la detención policial del favorecido se ha
tornado en irreparable en momento posterior a la postulación de la presente
demanda, resultando que, a la fecha, el actor viene siendo instruido en la vía
penal, en donde puede hacer valer su derecho conforme a la ley, y en la que el
Juez de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haber operado la sustracción de materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA