EXP. N.° 03391-2009-PHC/TC

LAMBAYEQUE

ISMAEL RICARDO

LUPUCHE BARRANTES

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 14 de diciembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pavel Bonilla Cáceres a favor de don Ismael Ricardo Lupuche Barrantes contra la sentencia de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Provincia de Chiclayo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 137, su fecha 21 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 30 de abril de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los efectivos policiales de la División de Tráfico de Drogas DIVANDRO-Chiclayo que participaron en la detención del favorecido y contra la titular de la Fiscalía Antidrogas de la Provincial de Chiclayo. Afirma que con fecha 29 de abril de 2009 el beneficiario fue detenido de manera arbitraria e implicado en el delito de tráfico ilícito de drogas, y que a la fecha se encuentran en los calabozos de la mencionada dirección policial. Agrega que al momento de su detención no existió flagrancia ni una orden judicial.

 

2.      Que en el presente hábeas corpus, en primera instancia judicial, se estimó la demanda, en el extremo que se emplaza a la aludida dirección policial, considerándose que la detención del actor se efectuó fuera de los supuestos de la flagrancia, por lo que se dispuso su inmediata libertad. Posteriormente, en grado de apelación, la Sala Superior revisora declaró infundada la demanda por considerar que la afectación a la libertad personal del favorecido no es suficiente, evidente y manifiesta para ameritar la emisión de una decisión de tutela urgente.

 

Al respecto, este Tribunal Constitucional considera pertinente señalar que resulta legítimo que el Juez del hábeas corpus pueda emitir un pronunciamiento de emergencia atendiendo al contexto inconstitucional que afecta el derecho de la libertad cuya reposición se reclama, ello sustentado en los actuados y las instrumentales recabadas que hagan viable la decisión. Asimismo, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 1° que [s]i luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda (...). En este contexto, la decisión a la que arribe el Tribunal Constitucional corresponderá al caso en concreto en correspondencia con la manifestación del elemento agravio y las instrumentales con las que cuente al momento de resolver, como lo es para los casos en los que la sujeción de la libertad personal que se denuncia haya cesado.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional ha tomado conocimiento a través del Oficio N.° 446-2009-MP.FN.FETID.CH, de fecha 28 de setiembre de 2009 (fojas 45 del Cuadernillo del Tribunal), y del Oficio N.° 4966-2009-P-CSJLA/PJ, de fecha 13 de octubre de 2009 (fojas 52 del Cuadernillo del Tribunal), emitidos por la Fiscalía Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas y la Presidencia de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, respectivamente, de que i) por Resolución Fiscal de fecha 21 de mayo de 2009, por los hechos delictivos materia del presente hábeas corpus, se dispuso formalizar investigación preparatoria en contra del favorecido por el delito de tráfico ilícito de drogas; y de que ii) en el proceso N.° 02313-2009-0-1706-JR-PE-04, de fecha 26 de mayo de 2009, tramitado ante el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria de Chiclayo, viene siendo instruido por el delito de tráfico ilícito de drogas previsto en el artículo 298° del Código Penal.

 

4.      Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este, en el presente caso, carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido al haber operado la sustracción de la materia justiciable, toda vez que la reposición del derecho a la libertad individual respecto a la supuesta arbitrariedad que habría constituido la detención policial del favorecido se ha tornado en irreparable en momento posterior a la postulación de la presente demanda, resultando que, a la fecha, el actor viene siendo instruido en la vía penal, en donde puede hacer valer su derecho conforme a la ley, y en la que el Juez de la Investigación Preparatoria es competente para dictar la medida de coerción de la libertad que corresponda, si fuera el caso.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haber operado la sustracción de materia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA