EXP.
N.° 03393-2008-PA/TC
LIMA
FERMÍN
MORALES
ROQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fermín Morales Roque contra la resolución de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para tramitarla.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que su pensión de jubilación sea calculada de conformidad con los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, respectivamente.
3. Siendo así, esta Colegiado estima que en sede judicial se ha incurrido en un error al rechazar liminarmente la demanda, bajo el supuesto de que la pretensión no se refiere directamente a la violación de un derecho fundamental; por tanto, debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.
4. Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca decidir, la jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante el tiempo transcurrido (STC N.° 4587-2004-AA), más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 35, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47º, in fine, del Código Procesal Constitucional.
5. Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto al que se refiere la jurisprudencia de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional, resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Tribunal emitirá pronunciamiento de fondo.
6. Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego fueron modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
7. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declare INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 03393-2008-PA/TC
LIMA
FERMÍN
MORALES
ROQUE
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Fermín Morales Roque contra la resolución de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra
El Trigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2007, declara improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el artículo 5.º inciso 2º del Código Procesal Constitucional existe una vía procedimental igualmente satisfactoria para tramitarla.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. El demandante solicita que su pensión de jubilación sea calculada de conformidad con los artículos 10 y 78 del Decreto Ley 19990, modificado por el Decreto Ley 22847 y el Decreto Supremo 077-84-PCM, respectivamente.
3. Siendo así, estimamos que en sede judicial se ha incurrido en un error al rechazar liminarmente la demanda bajo el supuesto de que la pretensión no se refiere directamente a la violación de un derecho fundamental; por tanto debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y revocando la resolución recurrida ordenar al Juez a quo proceda a admitir a trámite la demanda.
4. Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca decidir, la jurisprudencia es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante el tiempo transcurrido (STC N.° 4587-2004-AA), más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 35, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional.
5. Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso, se ha garantizado su derecho de defensa. Asimismo, verificándose de los actuados el supuesto al que se refiere la jurisprudencia de contar con los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar la controversia constitucional, resultaría ocioso privilegiar un formalismo antes que la dilucidación del agravio denunciado. En efecto, de una evaluación de los actuados se evidencia que existen los recaudos necesarios como para emitir un pronunciamiento de fondo, por lo que siendo así y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, somos de la opinión que debe emitirse pronunciamiento de fondo.
6. Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78º del Decreto Ley N.° 19990, y luego fueron modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.
7. Por consiguiente, consideramos que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estas razones, nuestro voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
Sres.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 03393-2008-PA/TC
LIMA
FERMÍN
MORALES
ROQUE
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por el voto emitido por el magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, toda vez que también considero que se dan las condiciones para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia a pesar que, en principio, correspondería, luego de corregir el error de las decisiones judiciales, remitir el expediente al juez de primera instancia para que admita a trámite la demanda; y además teniendo en cuenta que es criterio reiterado y uniforme de este Tribunal Constitucional que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones, así como los mecanismos para su modificación.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
EXP. N.° 03393-2008-PA/TC
LIMA
FERMÍN
MORALES
ROQUE
VOTO EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones:
Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se CONFIRME el auto de rechazo liminar.
Sr.
VERGARA GOTELLI