EXP. N.º 3393-2010-PC/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD

DISTRITAL DE CHORRILLOS                                                

                                                                                                   

                                                                                                                                            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Chorrillos contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 43, su fecha 9 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de febrero de 2010, la Municipalidad Distrital de Chorrillos presenta demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con la finalidad de que se cumpla el Acuerdo de Concejo N.º 011-2009-MDCH, en el que se establece solicitar a la demandada la modificación de la Ordenanza N.º 294-MML, precisando que la zona denominada Club Lobo de Mar, en la que se encuentra la Universidad Científica del Sur, se ubica dentro de la circunscripción territorial del distrito de Chorrillos.

 

2.      Que con fecha 22 de febrero de 2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda, considerando que el Acuerdo de Concejo N.º 011-2009-MDCH no contiene un mandato. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada esencialmente por el mismo fundamento.

 

3.      Que el artículo 1º del Código Procesal Constitucional establece que la finalidad del proceso de cumplimiento consiste en exigir “el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo”. En tal sentido, la ausencia de mandamus determina la improcedencia de la demanda

 

4.      Que de conformidad con el Acuerdo de Concejo N.º 011-2009-MDCH, la Municipalidad Distrital de Chorrillos resuelve “[s]olicitar a la Municipalidad Metropolitana de Lima la modificación de la Ordenanza N.º 294-MML (…)” (énfasis agregado). En consecuencia, el referido Acuerdo de Concejo no contiene mandato alguno, sino una mera solicitud. Y es que no podría contenerlo, puesto que, en atención a lo establecido por el artículo 9.º, inciso 8, y el artículo 157.º, inciso 2, de la Ley N.º 27972 —Ley Orgánica de Municipalidades— la modificación o derogación de la Ordenanza N.º 294-MML es una atribución del Concejo Metropolitano de Lima. Asimismo, cabe enfatizar que de conformidad con el artículo 70.º, inciso 5, del Código Procesal Constitucional, la demanda de cumplimiento es improcedente cuando se pretende exigir el ejercicio de potestades que ingresan en un relevante ámbito de discrecionalidad por parte de la autoridad o el funcionario.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ