EXP.
N.º 3393-2010-PC/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL
DE CHORRILLOS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de Chorrillos contra
la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de
ATENDIENDO
A
1. Que con fecha 12
de febrero de 2010, la Municipalidad Distrital de Chorrillos presenta demanda
de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con la finalidad de que se
cumpla el Acuerdo de Concejo N.º 011-2009-MDCH, en el que se establece
solicitar a la demandada la modificación de la Ordenanza N.º 294-MML,
precisando que la zona denominada Club Lobo de Mar, en la que se encuentra la
Universidad Científica del Sur, se ubica dentro de la circunscripción
territorial del distrito de Chorrillos.
2. Que con fecha 22 de febrero de
2010, el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda,
considerando que el Acuerdo de Concejo N.º 011-2009-MDCH no contiene un
mandato. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima confirma la apelada esencialmente por el mismo fundamento.
3. Que el artículo 1º
del Código Procesal Constitucional establece que la finalidad del proceso de
cumplimiento consiste en exigir “el cumplimiento de un mandato legal o de un
acto administrativo”. En tal sentido, la ausencia de mandamus determina
la improcedencia de la demanda
4. Que de conformidad
con el Acuerdo de Concejo N.º 011-2009-MDCH, la Municipalidad Distrital de
Chorrillos resuelve “[s]olicitar a la Municipalidad Metropolitana de
Lima la modificación de la Ordenanza N.º 294-MML (…)” (énfasis agregado). En
consecuencia, el referido Acuerdo de Concejo no contiene mandato alguno, sino
una mera solicitud. Y es que no podría contenerlo, puesto que, en atención a lo
establecido por el artículo 9.º, inciso 8, y el artículo 157.º, inciso 2, de la
Ley N.º 27972 —Ley Orgánica de Municipalidades— la modificación o derogación de
la Ordenanza N.º 294-MML es una atribución del Concejo Metropolitano de Lima.
Asimismo, cabe enfatizar que de conformidad con el artículo 70.º, inciso 5, del
Código Procesal Constitucional, la demanda de cumplimiento es improcedente
cuando se pretende exigir el ejercicio de potestades que ingresan en un
relevante ámbito de discrecionalidad por parte de la autoridad o el
funcionario.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ