EXP. N.º 3394-2010-PA/TC

LIMA

MARIANA FIORELLA

FARE CARRASCO

 

                                                                                                                            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mariana Fiorella Fare Carrasco contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 17 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de noviembre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Fiscal de la Vigésima Segunda Fiscalía Provincial Penal de Lima, doña Ana María Linares Zamora, con la finalidad de que se declare nula la resolución que ordena la apertura de investigación preliminar en su contra por la supuesta comisión del delito contra la libertad – violación del secreto de las comunicaciones, así como nulos los actos posteriores y se ordene la emisión de una nueva resolución, por considerar violados los derechos fundamentales al debido proceso, a la cosa decidida y a la seguridad jurídica.

 

Refiere que con anterioridad a la emisión de la resolución fiscal cuestionada, la Vigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima había resuelto archivar una denuncia en su contra, planteada por la misma persona y a propósito de hechos sustancialmente análogos a aquéllos que dieron lugar a la resolución cuestionada. Sostiene que la resolución de la Vigésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima fue confirmada en segunda y definitiva instancia por la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima, dando lugar a una resolución con calidad de cosa decidida. En tal sentido, sostiene que la resolución cuya nulidad se pretende es violatoria del debido proceso en el ámbito de una investigación seguida por el Ministerio Público.

 

2.      Que con fecha 16 de noviembre de 2009 el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la demanda no está referida al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, pues pretende afectar el ejercicio de las competencias  del Ministerio Público. A su turno, la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

3.      Que el Tribunal Constitucional discrepa del criterio vertido en las instancias precedentes. En efecto, si bien es cierto la recurrente pretende que se declare la nulidad de una resolución fiscal que ordena la apertura una investigación preliminar y ésta es una competencia legalmente reconocida al Ministerio Público, ello no enerva la posibilidad de que la validez constitucional de dicha resolución sea controlada jurisdiccionalmente en la medida de que se la considere violatoria de un derecho fundamental. En otros términos, el ejercicio formalmente válido de una competencia por parte de un órgano constitucional no necesariamente convalida su contenido, pues en caso de que éste se considere incompatible con algún derecho fundamental, la jurisdicción constitucional resultará competente para controlarla, sin que ello pueda ser razonablemente apreciado como una subrogación por parte del juez constitucional en el ejercicio de las competencias de otro órgano estatal.

 

La recurrente no ha cuestionado que ordenar la apertura de una investigación preliminar sea una competencia del Ministerio Público. Lo que cuestiona es el contenido de la resolución fiscal que así lo ordena, por entenderlo violatorio de la cosa decidida en sede fiscal y, por consiguiente, violatorio del debido proceso.

 

4.      Que, así las cosas, sin que ello suponga una valoración sobre el fondo del asunto, este Colegiado aprecia que las instancias precedentes han incurrido en error al considerar que, en aplicación del artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, la demanda debe ser declarada improcedente, por, supuestamente, pretender una invasión en las competencias del Ministerio Público. Tal razonamiento, implícitamente, conlleva sostener que el ejercicio de las competencias de este órgano constitucional se encuentra exento del control jurisdiccional ante una eventual violación de los derechos fundamentales, lo que, a todas luces, resulta constitucionalmente inaceptable.

 

5.      Que en tal sentido en aplicación del último párrafo del artículo 20º del Código Procesal Constitucional, corresponde revocar tanto la resolución recurrida como la apelada y ordenar que la demanda sea admitida a trámite.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

RESUELVE

 

REVOCAR tanto la resolución recurrida como la apelada y, MODIFICÁNDOLAS, ordena se remitan los autos al Octavo Juzgado Constitucional de Lima, a fin de que admita la demanda de autos y la tramite con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI