EXP. N.° 03396-2010-PA/TC

SANTA

BLANCA VICTORIA

ESTRADA BUENDÍA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Blanca Victoria Estrada Buendía contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 170, su fecha 16 de julio de 2010, que declaró fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones 77215-2007-ONP/DC/DL 19990 y 50710-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fechas 19 de setiembre de 2007 y 29 de diciembre de 2008, respectivamente, y que en consecuencia, en aplicación de la Ley 28110, se le restituya el aumento dispuesto por el Decreto Legislativo 817, a su pensión de jubilación, en un monto de S/. 72.03, desde el 16 de noviembre de 2007, más el pago de los devengados y los intereses legales desde el 1 de abril de 1996.

 

2.      Que el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, con fecha 6 de abril de 2010, declara fundada en parte la demanda en el extremo referido a los descuentos que se le viene realizando en el 20% de su ingresos mensuales, por considerar que la emplazada no ha acreditado efectuar descuento según las excepciones a que se refiere la Ley 28110; e infundada con relación a la restitución del incremento del Decreto Legislativo 817, así como el pago de los reintegros e intereses legales. La Sala Superior revisora confirma la apelada por similares fundamentos.

 

3.      Que en atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, se debe efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

4.      Que el recurrente, en su recurso de agravio constitucional (f. 189), solicita que se incremente el monto percibido por el aumento del Decreto Legislativo 817.

 

5.      Que sin embargo, cabe señalar que con los documentos adjuntados (boletas de pago) no es posible determinar si efectivamente al demandante le correspondía percibir el monto inicial otorgado por el aumento del Decreto Legislativo 817, o si a raíz de habérsele reajustado su pensión inicial conforme a la Ley 23908, dicho monto habría sido recalculado, toda vez que el recurrente no ha acreditado con medios probatorios adicionales que el monto solicitado sea el que le corresponda percibir.

 

6.      Que en tal sentido, este Tribunal considera que estos hechos controvertidos deben dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que acuda el proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ