EXP. N.° 03397-2010-PA/TC

SANTA

WILDER HORACIO

LUCAS ALCÁNTARA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Horacio Lucas Alcántara contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 49, su fecha 11 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Comandancia General del Ejército del Perú solicitando que se incremente su pensión de invalidez conforme a lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 28254 y al artículo 1 del Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 25413, más el pago de los reintegros por asignación especial devengada desde el 1 de julio de 2004, y la ración orgánica única devengada desde el 1 de marzo de 2003, los intereses legales y los costos procesales respectivos.

 

            El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 25 de febrero de 2010, declara improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo no procede cuando existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado, conforme lo señala el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional.

 

            La Sala Superior revisora confirma la apelada por estimar que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos establecidos en la STC 1417-2005-PA/TC, para que se realice un pronunciamiento de fondo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   Previamente, este Colegiado debe señalar que el rechazo liminar de la demanda, declarado tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que para dilucidar la pretensión del recurrente existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado, así como que la pretensión planteada no se encuentra comprendida en uno de los supuestos de procedibilidad para ser revisada en el proceso de amparo, resilta un error; por tanto, debiera declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

2.      Sin embargo, frente a casos como el que ahora nos toca decidir, nuestra jurisprudencia es uniforme al señalar que resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC 4857-2004-PA/TC), más aún si se tiene en consideración que conforme se verifica a fojas 41, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme al artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional; por lo que, estando debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento.

 

Procedencia de la demanda

 

3.        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

 Delimitación del petitorio

 

4.       El demandante percibe la pensión de invalidez del régimen militar-policial regulado por el Decreto Ley 19846, y pretende que su monto se incremente según lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 28254 y el artículo 1 del Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 25413.

 

Análisis de la controversia

 

5.        Mediante la Ley 28254, de fecha 15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del sector público para el citado año fiscal, que señala:

 

Artículo 9.- Asignación  Especial al personal militar y policial en actividad.

 

9.1 Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación de actividad, en los montos y tramos siguientes:

 

a) Primer Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes de julio del presente año. 

b) Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales adicionales a partir del mes de octubre del presente año.

 

9.2 El costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.

 

9.3 Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado por la Ley Nº 24640.

 

9.4 Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

 

6.        En tal sentido, la Cuarta Disposición Final de la misma ley establece que “Los incrementos en los ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tienen carácter ni naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas sociales [...]”.

 

7.      De otro lado, el artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992, precisa las condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez regulada por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:

 

 “Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante [...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones, asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad [...]”.

 

8.      Sobre el particular, este Colegiado ha señalado reiteradamente (STC 3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-AA/TC, STC 1582-2003-AA/TC, STC 0504-2009-PA,/TC, STC 1996-2009-PA/TC) que las  pensiones de invalidez e incapacidad del personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables o no pensionables.

 

9.      En el caso de autos, de la Resolución de la Comandancia General del Ejército 647-CP-JAPE.3/, de fecha 10 de abril de 1990 (f. 3), se aprecia que el demandante fue pasado al retiro por la causal de incapacidad psicosomática contraída a consecuencia del servicio; asimismo, se dispone promoverlo económicamente al haber del grado inmediato cada cinco años, conforme al artículo 2 de la Ley 24373, otorgarle el seguro de vida, así como abonarle por única vez el beneficio del Fondo de Seguro de vida.

 

10.  De la boleta de pensión mensual (f. 4), se acredita que no se ha incrementado el monto de su pensión con la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, ni con los beneficios del Decreto Supremo 040-2003-EF, de fecha 21 de marzo del 2003 que dispone a partir de marzo de 2003, reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de la Ración Orgánica Única al personal militar en situación en actividad, por lo que corresponde estimar la demanda, al haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

11.  Adicionalmente, conforme al precedente sentando en la STC 5430-2006-PA/TC, la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254 debe abonarse desde julio de 2004; y a partir del mes de marzo del año 2003 el reajuste de S/. 6.20 diarios, correspondientes al valor de la Ración Orgánica Única del personal militar en situación en actividad, más el pago de los intereses y costos procesales, según lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional del demandante a una pensión.

 

2.    Reponiendo las cosas al estado anterior de su vulneración, ordena al demandado  que reajuste la pensión de invalidez del recurrente conforme a los beneficios establecidos por el artículo 9 de la Ley 28254, y al artículo 1 del Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con lo señalado por el artículo 2 de la Ley 25413, en el plazo de 2 días hábiles, de acuerdo con los fundamentos de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ