EXP. N.° 03397-2010-PA/TC
SANTA
WILDER
HORACIO
LUCAS ALCÁNTARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilder Horacio Lucas Alcántara contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 49, su fecha 11 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El
Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 25 de febrero de 2010, declara
improcedente la demanda por estimar que el proceso de amparo no procede cuando
existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho vulnerado, conforme lo señala el artículo 5, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior revisora confirma la apelada por estimar que la pretensión del demandante no se encuentra comprendida en ninguno de los supuestos establecidos en la STC 1417-2005-PA/TC, para que se realice un pronunciamiento de fondo.
FUNDAMENTOS
1. Previamente,
este Colegiado debe señalar que el rechazo liminar de la demanda,
declarado tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que para
dilucidar la pretensión del recurrente existe una vía procedimental específica,
igualmente satisfactoria, para la protección del derecho vulnerado, así como
que la pretensión planteada no se encuentra comprendida en uno de los supuestos
de procedibilidad para ser revisada en el proceso de amparo, resilta un error; por tanto, debiera declararse fundado
el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución
recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la
demanda.
2. Sin embargo, frente a casos como el que ahora nos toca decidir, nuestra jurisprudencia es uniforme al señalar que resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante todo el tiempo transcurrido (STC 4857-2004-PA/TC), más aún si se tiene en consideración que conforme se verifica a fojas 41, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme al artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional; por lo que, estando debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá pronunciamiento.
Procedencia
de la demanda
3. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, se debe efectuar su verificación por las especiales
circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.
Delimitación
del petitorio
4. El
demandante percibe la pensión de invalidez del régimen militar-policial
regulado por el Decreto Ley 19846, y pretende que su monto se incremente según
lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 28254 y el artículo 1 del
Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con lo señalado por el artículo 2
de la Ley 25413.
Análisis
de la controversia
5. Mediante la Ley 28254, de fecha
15 de junio de 2004, se autorizó un crédito suplementario en el presupuesto del
sector público para el citado año fiscal, que señala:
Artículo 9.- Asignación Especial al personal militar y policial en
actividad.
9.1
Otórguese una asignación especial al personal militar y policial, en situación
de actividad, en los montos y tramos siguientes:
a) Primer
Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales a partir del mes
de julio del presente año.
b)
Segundo Tramo: CINCUENTA y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 50,00) mensuales
adicionales a partir del mes de octubre del presente año.
9.2 El
costo de aplicación de lo dispuesto en el presente artículo, se financia con
cargo al crédito suplementario que aprueba la presente Ley.
9.3 Para
efectos de lo dispuesto en este artículo, no es de aplicación lo establecido en
el artículo 10 literal i) primer párrafo del Decreto Ley Nº 19846, modificado
por
9.4
Mediante decreto supremo, refrendado por el Ministro de Defensa, el Ministro
del Interior y el Ministro de Economía y Finanzas, se emitirán, de ser
necesario, las disposiciones reglamentarias y complementarias para la mejor
aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.
6. En tal sentido, la Cuarta
Disposición Final de la misma ley establece que “Los incrementos en los
ingresos del personal que autoriza la presente Ley no tienen carácter ni
naturaleza remunerativa ni pensionable, ni se encuentran afectos a cargas
sociales [...]”.
7. De otro lado, el artículo único de Ley 25413, del 12 de marzo de 1992,
precisa las condiciones y los requisitos de la pensión de invalidez regulada
por el Decreto Ley 19846, y especialmente lo que comprende el haber que por
promoción económica les corresponde a estos pensionistas, disponiendo que:
“Los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía
Nacional que sufren invalidez total y permanente en acto, con ocasión o como
consecuencia del servicio, serán promovidos económicamente al haber de la clase
inmediata superior cada cinco años a partir de ocurrido el acto invalidante
[...]. Dicho haber comprende todas las remuneraciones, bonificaciones,
asignaciones y aguinaldos que por diversos conceptos y bajo diferentes
denominaciones constituyen los goces y beneficios que perciban los respectivos
grados de las jerarquías militar o policial en situación de actividad
[...]”.
8. Sobre el particular, este Colegiado ha señalado reiteradamente (STC
3813-2005-PA/TC, STC 3949-2004-AA/TC, STC 1582-2003-AA/TC, STC
0504-2009-PA,/TC, STC 1996-2009-PA/TC) que las pensiones de invalidez e
incapacidad del personal militar-policial comprenden, sin distinciones, el
haber de todos los goces y beneficios que por variados conceptos y diferentes
denominaciones perciban los respectivos grados de las jerarquías militar y
policial en situación de actividad, sea que se trate de conceptos pensionables
o no pensionables.
9. En el caso de autos, de la Resolución de la Comandancia General del
Ejército 647-CP-JAPE.3/, de fecha 10 de abril de 1990 (f. 3), se aprecia que el
demandante fue pasado al retiro por la causal de incapacidad psicosomática
contraída a consecuencia del servicio; asimismo, se dispone promoverlo
económicamente al haber del grado inmediato cada cinco años, conforme al
artículo 2 de la Ley 24373, otorgarle el seguro de vida, así como abonarle por
única vez el beneficio del Fondo de Seguro de vida.
10. De la boleta de pensión mensual (f. 4), se acredita
que no se ha incrementado el monto de su pensión con
la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254, ni con los beneficios del Decreto
Supremo 040-2003-EF, de fecha 21 de marzo del 2003 que dispone a partir de
marzo de 2003, reajustar a S/. 6.20 diarios el valor de
11. Adicionalmente, conforme al precedente sentando en la STC
5430-2006-PA/TC, la asignación especial otorgada mediante la Ley 28254 debe
abonarse desde julio de 2004; y a partir del mes de marzo del año 2003 el reajuste de S/. 6.20 diarios,
correspondientes al valor de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda porque se ha
acreditado la vulneración del derecho constitucional del demandante a una
pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior de su
vulneración, ordena al demandado que reajuste
la pensión de invalidez del recurrente conforme a los beneficios establecidos
por el artículo 9 de la Ley 28254, y al artículo 1 del
Decreto Supremo 040-2003-EF, en concordancia con lo señalado por el artículo 2
de la Ley 25413, en el plazo de 2 días hábiles, de acuerdo con los
fundamentos de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ