EXP. N.° 03401-2009-PA/TC
PIURA
ASUNCIÓN
SILUPÚ VÍLCHEZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Asunción
Silupú Vílchez contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 8 de agosto de
2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra
2.
Que en el fundamento 37. b) de
3. Que conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.
4. Que en cuanto a lo que respecta al requisito referido a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se desprende que el actor nació el 6 de mayo de 1948; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para acceder a la pensión que reclama el 6 de mayo de 2003.
5.
Que respecto del requisito referido
a los aportes, el recurrente ha adjuntado la siguiente documentación: a) Copia
fedateada del certificado de trabajo de enero de 2007 (fojas 4), en el que se
consigna que el recurrente laboró para María Pascuala Vílchez Paico Vda. de
Silupú desde el 1 de enero de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1995 como obrero
agrícola estable en su parcela TG-10-4-
6.
Que teniendo en cuenta que para
acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir
las reglas señaladas en el fundamento 26 de
7. Que en cumplimiento del requerimiento efectuado por este Colegiado, el recurrente, con fecha 14 de octubre de 2009 (fojas 8), manifestó que los documentos originales relacionados al requerimiento, se encontraba en el expediente administrativo de la emplazada y que presentó copia fedateada de los mismos con su demanda. Asimismo, no adjuntó mayor documentación.
8.
Que en el presente caso, la
documentación presentada por el recurrente resulta insuficiente para acreditar
la pretensión que demanda, razón por la cual no es
posible emitir pronunciamiento respecto de la validez de los años de aportes no
reconocidos por parte de la emplazada y que el recurrente pretende acreditar,
por lo que conforme a lo establecido en el considerando 8 de
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA