EXP. N.° 03401-2009-PA/TC

PIURA

ASUNCIÓN SILUPÚ VÍLCHEZ

               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de diciembre de 2009

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Asunción Silupú Vílchez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 100, su fecha 22 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de agosto de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 4458-2007-ONP/GO/DL 19990, del 10 de agosto de 2007, mediante la que se le denegó la pensión de jubilación, y que en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación adelantada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44, del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados e intereses legales. Manifiesta haber laborado para doña María Pascuaza Vílchez Paico Vda. de Silupú, desde el 1 de enero de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1995, y que reunió 31 años de servicios y de aportación, por lo que le corresponde percibir la pensión que solicita.

 

2.      Que en el fundamento 37. b) de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano  el  12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.      Que conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990, para acceder a la pensión de jubilación adelantada se requiere tener, en el caso de los hombres, como mínimo 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

4.      Que en cuanto a lo que respecta al requisito referido a la edad, de la copia simple del Documento Nacional de Identidad de fojas 2, se desprende que el actor nació el 6 de mayo de 1948; por tanto, cumplió la edad mínima requerida para acceder a la pensión que reclama el 6 de mayo de 2003.

 

5.      Que respecto del requisito referido a los aportes, el recurrente ha adjuntado la siguiente documentación: a) Copia fedateada del certificado de trabajo de enero de 2007 (fojas 4), en el que se consigna que el recurrente laboró para María Pascuala Vílchez Paico Vda. de Silupú desde el 1 de enero de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1995 como obrero agrícola estable en su parcela TG-10-4-52C Sector Hualtaco III-Valle San Lorenzo; y, b) Copia fedateada de la declaración jurada del empleador emitida por María Pascuala Vílchez Paico Vda. de Silupú, en la que ratifica que el recurrente laboró a su favor desde el 1 de enero de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1995; y, c) Copia certificada de la ficha registral 18816 (fojas 6), en la que se consigna que María Pascuala Vílchez Paico Vda. de Silupú es propietaria de la Parcela TG.10.4.52G, ubicada en el distrito de Tambogrande, Departamento de Piura.

 

6.      Que teniendo en cuenta que para acreditar los periodos de aportación en el proceso de amparo se deben seguir las reglas señaladas en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC (Caso Tarazona Valverde), mediante Resolución de fecha 24 de agosto de 2009  (fojas 5 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al recurrente que en el plazo de quince (15) días hábiles contados desde la notificación de dicha resolución, presente la documentación adicional que estimara pertinente a efectos de acreditar los aportes que alega haber realizado desde el 1 de enero de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1995.

 

7.      Que en cumplimiento del requerimiento efectuado por este Colegiado, el recurrente, con fecha 14 de octubre de 2009 (fojas 8), manifestó que los documentos originales relacionados al requerimiento, se encontraba en el expediente administrativo de la emplazada y que presentó copia fedateada de los mismos con su demanda. Asimismo, no adjuntó mayor documentación.

 

8.      Que en el presente caso, la documentación presentada por el recurrente resulta insuficiente para acreditar la pretensión que demanda, razón por la cual no es posible emitir pronunciamiento respecto de la validez de los años de aportes no reconocidos por parte de la emplazada y que el recurrente pretende acreditar, por lo que conforme a lo establecido en el considerando 8 de la RTC 04762-2007-PA/TC, la demanda debe ser declarada improcedente, sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso a que hubiere lugar, a tenor de lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA