EXP. N.° 03402-2009-PA/TC

ÁNCASH

ASOCIACIÓN DE DEFENSA RECUPERACIÓN

Y CONSTRUCCIÓN DEL CAMPO FERIAL

RECREACIONAL REGIONAL DE ÁNCASH

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de agosto de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Yehudi Collas Berru como representante de la Asociación de Defensa, Recuperación y Construcción del Campo Ferial Recreacional Regional de Áncash contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 75, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 30 de abril 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad  Provincial de Huaraz, solicitando la inaplicación de la Ordenanza N. º 019-2006-GPH, de fecha 18 de setiembre de 2006, al constituir una amenaza al derecho de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida.

 

2.        Que manifiesta que mediante la citada normativa el demandado cambió la zonificación municipal de recreación pública a comercial y que ahora viene ofertando ceder en donación y posesión con fines políticos un área de terreno de 40333 metros cuadrados.

 

3.        Que con fecha 9 de mayo de 2008, el Primer Juzgado Mixto de Huaraz declaró improcedente in límine la demanda en aplicación del artículo 44º del Código Procesal Constitucional, considerando que la demanda había sido presentada en exceso del plazo otorgado por la citada norma, lo que fue confirmado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Áncash.

 

4.        Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el uso del rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultara impertinente.

 

5.        Que en el presente caso, no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que de la revisión de autos, se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por el recurrente, es decir, el cambio de zonificación, es una medida que podría afectar el derecho a un medio ambiente sano y equilibrado en tanto se encontraría aparentemente fundada en un acto arbitrario por parte de la autoridad municipal, la cual no ha tenido en cuenta la preexistencia de la Ordenanza N.º 002-2005-GHP, en la que se ha considerado al área referida como una zona de recreación pública al tenerse en cuenta la preservación de áreas verdes de uso público, la recreación y salud humana, y que fuera modificada en el año 2009 para comercio y centro de abastos, sin una justificación constitucionalmente viable.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

2.    En consecuencia, ORDÉNESE admitir a trámite la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI