EXP. N.° 03403-2010-PHC/TC

PIURA

YEANETTE DEL PILAR FARÍAS

RUIZ  Y ROGER GUSTAVO ARANA GARCÍA 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yeanette del Pilar Farías Ruiz y don Roger Gustavo Arana García contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 12 de agosto del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 20 de julio de 2010, doña Yeanette del Pilar Farías Ruiz y don Roger  Gustavo Arana García interponen demanda de hábeas corpus contra la jueza del Tercer Juzgado Unipersonal Penal de Piura, doña Celinda Enedina Segura Salas, y contra los jueces superiores don Andrés Villalta Pulache, don Juan Carlos Chekley Soria y don Jorge Hernán Ruiz Arias, invocando la vulneración al debido proceso y la amenaza contra su libertad personal, por lo que solicitan que se suspenda la tramitación del proceso (Exp. N.º 07795-2009-0-2001-JR-PE-03) que conoce la jueza emplazada por existir dudas sobre su imparcialidad por no haberse inhibido de dicha causa sino que permanece conociéndola actitud que es avalada por los jueces superiores, quienes ante una recusación planteada contra la citada jueza han decido que permanezca en el proceso.

       

2.    Que sostienen que en su contra se ha interpuesto una querella por injuria y difamación, siendo que en la subsanación de la querella la querellante firma en calidad de coordinadora del Centro Uladech-Piura de la Universidad Los Ángeles de Chimbote, no obstante que en su escrito primigenio se presentó como auditora de la citada universidad, de la cual la jueza emplazada es docente, por lo que los recurrentes interpusieron una recusación por abrigar dudas sobre su imparcialidad ya que existe una relación laboral entre la querellante y la jueza, recusación ante la cual la emplazada se ha opuesto, lo que motivó que se elevara en consulta ante los jueces superiores emplazados, quienes han ratificado la posición de la jueza recusada, hecho que, a criterio de los recurrentes, afecta directamente su libertad personal, porque podrían ser condenados y hasta privados de su libertad.               

 

3.    Que conforme al artículo 200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es, cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.

 

4.    Que en el auto que admite a trámite la querella contra los recurrentes, obrante a fojas 51, no se observa que se haya dictado algún mandato que afecte o amenace directamente la libertad personal de los recurrentes, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad, resultando de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional; consecuentemente, la demanda debe desestimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ