EXP. N.° 03403-2010-PHC/TC
PIURA
YEANETTE
DEL PILAR FARÍAS
RUIZ Y ROGER GUSTAVO ARANA GARCÍA
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2010
VISTO
El recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Yeanette del Pilar Farías Ruiz y don Roger Gustavo Arana García contra la
sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior
de Justicia de Piura, de fojas 81, su fecha 12 de agosto del 2010, que declaró improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20
de julio de 2010, doña Yeanette del Pilar Farías Ruiz y don Roger Gustavo Arana García interponen
demanda de hábeas corpus contra la jueza del Tercer Juzgado Unipersonal Penal
de Piura, doña Celinda Enedina Segura Salas, y contra los jueces superiores don
Andrés Villalta Pulache, don Juan Carlos Chekley Soria y don Jorge Hernán Ruiz Arias, invocando la
vulneración al debido proceso y la amenaza contra su libertad personal, por lo
que solicitan que se suspenda la tramitación del proceso (Exp.
N.º 07795-2009-0-2001-JR-PE-03) que conoce la jueza
emplazada por existir dudas sobre su imparcialidad por no haberse inhibido de
dicha causa sino que permanece conociéndola actitud que es avalada por los
jueces superiores, quienes ante una recusación planteada contra la citada jueza
han decido que permanezca en el proceso.
2.
Que sostienen que
en su contra se ha interpuesto una querella por injuria y difamación, siendo
que en la subsanación de la querella la querellante firma en calidad de coordinadora
del Centro Uladech-Piura de la Universidad Los
Ángeles de Chimbote, no obstante que en su escrito primigenio se presentó como
auditora de la citada universidad, de la cual la jueza emplazada es docente, por
lo que los recurrentes interpusieron una recusación por abrigar dudas sobre su
imparcialidad ya que existe una relación laboral entre la querellante y la
jueza, recusación ante la cual la emplazada se ha opuesto, lo que motivó que se
elevara en consulta ante los jueces superiores emplazados, quienes han
ratificado la posición de la jueza recusada, hecho que, a criterio de los
recurrentes, afecta directamente su libertad personal, porque podrían ser
condenados y hasta privados de su libertad.
3. Que conforme al artículo
200º, inciso 1 de la Constitución Política del Perú, el hábeas corpus opera
ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella. El artículo 25º del Código Procesal
Constitucional establece que también procede el hábeas corpus en defensa de los
derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente
cuando se trata del debido proceso siempre y cuando el hecho cuestionado incida
sobre la libertad individual, o sobre algún derecho conexo a ella, esto es,
cuya vulneración repercuta sobre la referida libertad.
4.
Que en el auto que admite a trámite la querella
contra los recurrentes, obrante a fojas 51, no se observa que se haya dictado
algún mandato que afecte o amenace directamente la libertad personal de los
recurrentes, por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con
la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad, resultando de
aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional;
consecuentemente, la demanda debe desestimarse.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ