EXP. N.° 03404-2010-PA/TC

PIURA

JULIO CÉSAR

CALDERÓN MENA

Y OTROS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2010

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Calderón Mena y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 217, su fecha 7 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 28 de enero de 2010 los recurrentes interponen demanda de amparo contra Graña y Montero Petrolera S.A. solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del que habrían sido objeto, y que en consecuencia se ordene sus reposiciones en sus puestos de trabajo. Refieren que mediante cartas de pre aviso de despido de fecha 1 de diciembre de 2009, la emplazada les imputó la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del artículo 25 del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, sin que medie prueba idónea concluyente e irrefutable que haga viable la imposición de una sanción.

 

2.      Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público. En la referida sentencia este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versaran sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestionara la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se tratara de hechos controvertidos ni existiera duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido los actos de hostilidad y aquellos casos que se deriven tanto de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo como del cuestionamiento y de la calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria. (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20). 

 

3.      Que en el presente caso existen hechos controvertidos que no pueden ser dilucidados con el material probatorio que obra en autos; en efecto, por un lado en la carta notarial de preaviso de despido se les imputa a los recurrentes la supuesta comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y c) del articulo 25º del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, no obstante lo cual en la carta de despido sólo se les imputa la comisión de la falta grave prevista en el inciso a) del articulo 25º de la norma citada, asimismo obran en autos los informes (fojas 4, 12, 17, 22, 34, 36, 40 y 45), expedidos por la emplazada, sobre las indagaciones realizadas respecto a los robos sistemáticos en las instalaciones de Base Manta; y por otro lado si bien es cierto a fojas 224 a 273 obran las instrumentales respecto a la denuncia planteada por la emplazada en contra de don César Calderón Mena, en la que se dispone no ha lugar a formalizar ni continuar con la investigación preparatoria en contra del demandante, este hecho se produjo, tal como se desprende a fojas 269 porque “(…) al momento de formular su informe, la Policía deja establecido el hecho, que finalmente no se pudo recoger ninguna huella, por la múltiple manipulación del paquete”.

 

4.      Que por los fundamentos antes señalados la pretensión no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado, que cuenta con etapa probatoria necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos advertidos en autos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI