EXP. N.° 03405-2009-PA/TC
ICA
PASCUAL MUNÁRRIZ
ROMUCHO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de diciembre de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Pascual Munárriz Romucho contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 1 de octubre de 2008, declaró improcedente la demanda, estimando que la presente controversia debe ser dilucidada en el contencioso administrativo, que cuenta con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. En el fundamento 37 de
2. Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que la controversia debería ser dilucidada en el contencioso administrativo que cuenta con etapa probatoria. Este Colegiado considera que tal criterio ha sido aplicado erróneamente, por lo que debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.
3. Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca decidir, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante el tiempo transcurrido; más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 68, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional.
4. Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y de sus fundamentos, se garantiza su derecho de defensa. En consecuencia, y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá un juicio de mérito.
§ Delimitación del petitorio
5.
El demandante solicita
que se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a
§ Análisis de la controversia
6.
Conforme al
artículo 1 de
7.
Asimismo
según los artículos 1 y 2 de
8.
De la resolución
cuestionada se advierte que
9. Conforme al documento sobre Modalidad de Trabajo (f. 6 y 7), emitido por Shougang Hierro Perú S.A.A. se advierte que el recurrente ha desempeñado los siguientes cargos: Oficial (operaciones de limpieza y ordenamiento en general), ayudante, almacenero (labores auxiliares en el despacho, en la oficina, control de herramientas y materiales), asistente supervisor y analista; por lo que se colige que el recurrente no estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad propias de la actividad minera. Asimismo al describirse el riesgo en el desempeño de las funciones (f. 16) del demandante, se afirma que “la exposición de nuestros trabajadores en este complejo minero-metalúrgico está encuadrada salvo circunstanciales eventos, dentro de los límites permisibles determinados por los dispositivos legales descritos en el Reglamento de Bienestar y Seguridad Minera”.
10. No obstante, en atención al
contenido de la resolución cuestionada, este Colegiado considera que en el
presente caso procede la aplicación del principio iura
novit curia, consagrado en el artículo VIII del
Código Procesal Constitucional, por lo que la configuración legal del derecho a
la pensión del demandante deberá ser analizada conforme con el artículo 38 del
Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de
11. De la copia del Documento Nacional de Identidad del actor se advierte que cumplió los 65 años de edad el 17 de mayo de 2003.
12. Cabe señalar que en el fundamento 26
de
13. A efectos de acreditar la totalidad de las aportaciones, el demandante ha presentado los siguientes documentos:
a) A fojas 5, en copia legalizada, un Certificado de Trabajo emitido por Shougang Hierro Perú S.A.A., donde se indica que laboró en:
i. Marcona Mining Company, desde el 10 de agosto de 1961 hasta el 24 de julio de 1975 (13 años, 10 meses y 14 días).
ii. Empresa Minera del Hierro del Perú, desde el 25 de julio de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1992 (17 años, 6 meses, 6 días).
iii. Shougang Hierro Perú S.A.A., desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de abril del 2008 (15 años, 3 meses, 29 días).
b) A fojas 6 y 7, en copia legalizada, un documento sobre Modalidad de Trabajo emitido por Shougang Hierro Perú S.A.A., donde se consigna que el recurrente laboró como Oficial, Ayudante, Almacenero, Auxiliar IV, Auxiliar III, Auxiliar II, Asistente Supervisor y Analista.
c) De fojas 8 al 24, en copia legalizada, Hojas de Liquidación por Compensación de Tiempo de Servicios de los períodos siguientes:
i. Del 10 de agosto de 1961 al 31 de diciembre de 1990.
ii. Del 1 de noviembre de 1992 al 30 de abril de 1993 (reintegro).
iii. Del 1 de noviembre de 1994 al 30 abril de 1995.
iv. Del 1 de mayo de 1996 al 31 de octubre de 1996.
v. Del 1 de mayo de 1997 al 31 de octubre de 1997.
vi. Del 1 de mayo de 1998 al 31 de octubre de 1998.
vii. Del 1 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 1999
viii. De agosto de 2001, enero y octubre de 2002, noviembre de 2003, junio, agosto y octubre de 2004.
ix. Del 1 de mayo del 2005 al 31 de octubre de 2005
x. Del 1 de mayo de 2006 al 31 de octubre de 2006.
xi. Del 1 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2007.
En consecuencia, el
recurrente acredita un total de 46 años, 8 meses y 20 días de aportaciones al
Sistema Nacional de Pensiones; de los cuales 17 años han sido reconocidos por
14. De este modo a los 17 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones reconocidos por
15. Por lo tanto, dado que en la actualidad el actor cumple los requisitos (aportes y edad) requeridos por el régimen general regulado por el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, la demanda debe ser estimada.
16. Al haberse determinado la
vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en
el precedente contenido en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda
porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante;
en consecuencia, NULA
2. Reponiéndose las cosas al
estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a
3. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la pretensión de percibir pensión jubilación minera.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ