EXP. N.° 03405-2009-PA/TC

ICA

PASCUAL MUNÁRRIZ

ROMUCHO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Munárriz Romucho contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 83, de fecha 4 de mayo de 2009, que declara improcedente in límine la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 20980-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y al Decreto Supremo 029-89-TR, más devengados, intereses y costos.

 

            El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 1 de octubre de 2008, declaró improcedente la demanda, estimando que la presente controversia debe ser dilucidada en el contencioso administrativo, que cuenta con etapa probatoria.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que para la presente controversia existen vías procedimentales específicas igualmente satisfactorias, conforme lo señala el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

2.      Previamente, debe señalarse que tanto en primera como en segunda instancia se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que la controversia debería ser dilucidada en el contencioso administrativo que cuenta con etapa probatoria. Este Colegiado considera que tal criterio ha sido aplicado erróneamente, por lo que debería declararse fundado el recurso de agravio constitucional interpuesto y, revocando la resolución recurrida, ordenar al Juez a quo que proceda a admitir a trámite la demanda.

 

3.      Sin embargo, frente a casos como el que ahora toca decidir, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencia los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar y resolver la pretensión, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata, no obstante el tiempo transcurrido; más aún si se tiene en consideración que, conforme se verifica de fojas 68, se ha cumplido con poner en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y el auto que lo concede, conforme a lo dispuesto por el artículo 47, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Estando, pues, debidamente notificada la emplazada con la existencia de este proceso y de sus fundamentos, se garantiza su derecho de defensa. En consecuencia, y en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado emitirá un juicio de mérito.

 

§  Delimitación del petitorio

5.      El demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009 y al Decreto Supremo 029-89-TR; más devengados, intereses y costos.

 

§ Análisis de la controversia

6.      Conforme al artículo 1 de la Ley 25009, el ámbito de aplicación de la referida ley minera se circunscribe a los trabajadores que laboren en minas subterráneas, a los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto y a los que laboran en centros de producción minera, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

7.      Asimismo según los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, y el Decreto Supremo 029-89-TR, los trabajadores de los centros de producción minera, centros metalúrgicos y centros siderúrgicos que tengan 50 años de edad o más y que hayan estado expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, adquieren el derecho de jubilarse bajo el régimen minero si cumplen, por lo menos, 30 años de labores en centros mineros, de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad. Sin embargo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del mencionado decreto supremo, todo trabajador de centro de producción minera que cuente con un mínimo de 15 años de aportaciones (pero menos de 30) tiene derecho a una pensión proporcional, siempre y cuando la contingencia se produzca hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

8.      De la resolución cuestionada se advierte que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada porque consideró que sólo había acreditado 17 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.      Conforme al documento sobre Modalidad de Trabajo (f. 6 y 7), emitido por Shougang Hierro Perú S.A.A. se advierte que el recurrente ha desempeñado los siguientes cargos: Oficial (operaciones de limpieza y ordenamiento en general), ayudante, almacenero (labores auxiliares en el despacho, en la oficina, control de herramientas y materiales), asistente supervisor y analista; por lo que se colige que el recurrente no estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad propias de la actividad minera. Asimismo al describirse el riesgo en el desempeño de las funciones (f. 16) del demandante, se afirma que “la exposición de nuestros trabajadores en este complejo minero-metalúrgico está encuadrada salvo circunstanciales eventos, dentro de los límites permisibles determinados por los dispositivos legales descritos en el Reglamento de Bienestar y Seguridad Minera”.

 

10.  No obstante, en atención al contenido de la resolución cuestionada, este Colegiado considera que en el presente caso procede la aplicación del principio iura novit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional, por lo que la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada conforme con el artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y el artículo 1 del Decreto Ley 25967, que exigen la concurrencia de dos requisitos para obtener la pensión de jubilación: tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

11.  De la copia del Documento Nacional de Identidad del actor se advierte que cumplió los 65 años de edad el 17 de mayo de 2003.

 

12.  Cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

13.  A efectos de acreditar la totalidad de las aportaciones, el demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

a)    A fojas 5, en copia legalizada, un Certificado de Trabajo emitido por Shougang Hierro Perú S.A.A., donde se indica que laboró en:

i.      Marcona Mining Company, desde el 10 de agosto de 1961 hasta el 24 de julio de 1975 (13 años, 10 meses y 14 días).

ii.     Empresa Minera del Hierro del Perú, desde el 25 de julio de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1992 (17 años, 6 meses, 6 días).

iii.   Shougang Hierro Perú S.A.A., desde el 1 de enero de 1993 hasta el 30 de abril del 2008 (15 años, 3 meses, 29 días).

 

b)   A fojas 6 y 7, en copia legalizada, un documento sobre Modalidad de Trabajo emitido por Shougang Hierro Perú S.A.A., donde se consigna que el recurrente laboró como Oficial, Ayudante, Almacenero, Auxiliar IV, Auxiliar III, Auxiliar II, Asistente Supervisor y Analista.

 

c)    De fojas 8 al 24, en copia legalizada, Hojas de Liquidación por Compensación de Tiempo de Servicios de los períodos siguientes:

i.           Del 10 de agosto de 1961 al 31 de diciembre de 1990.

ii.         Del 1 de noviembre de 1992 al 30 de abril de 1993 (reintegro).

iii.        Del 1 de noviembre de 1994 al 30 abril de 1995.

iv.       Del 1 de mayo de 1996 al 31 de octubre de 1996.

v.         Del 1 de mayo de 1997 al 31 de octubre de 1997.

vi.       Del 1 de mayo de 1998 al 31 de octubre de 1998.

vii.      Del 1 de mayo de 1999 al 31 de octubre de 1999

viii.    De agosto de 2001, enero y octubre de 2002, noviembre de 2003, junio, agosto y octubre de 2004.

ix.       Del 1 de mayo del 2005 al 31 de octubre de 2005

x.         Del 1 de mayo de 2006 al 31 de octubre de 2006.

xi.       Del 1 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2007.

 

En consecuencia, el recurrente acredita un total de 46 años, 8 meses y 20 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; de los cuales 17 años han sido reconocidos por la ONP, según la resolución cuestionada.

 

14.    De este modo a los 17 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones reconocidos por la ONP, según consta de la hoja resumen (f. 4), debe adicionarse 29 años, 8 meses y 20 días, con lo cual se llega a un total de 46 años 8 meses y 20 días.

 

15.    Por lo tanto, dado que en la actualidad el actor cumple los requisitos (aportes y edad) requeridos por el régimen general regulado por el Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, la demanda debe ser estimada.

 

16.    Al haberse determinado la vulneración del derecho pensionario del demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de los devengados, intereses y costos del proceso, según lo dispuesto por el artículo 81 del Decreto Ley 19990 concordado con la Ley 28798, el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión del demandante; en consecuencia, NULA la Resolución 20980-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990.

 

2.    Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, se ordena a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con expedir una nueva resolución según los fundamentos de la presente, otorgándole al demandante la pensión de jubilación del régimen general que le corresponde, en el plazo de 2 días hábiles, con el abono de los devengados, intereses y costos.

 

3.    Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la pretensión de percibir pensión jubilación minera.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ