EXP. N.º 03407-2009-PC/TC
ICA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Wilfredo Marcelo Muñoz Pisconte contra la sentencia
expedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Nasca de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 158, su fecha 15 de mayo de
2009, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de marzo de 2008, el recurrente interpone
demanda de cumplimiento contra la
Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca,
solicitando que cumpla con la Resolución Directoral Regional N.º 1939, de fecha 10 de setiembre
de 2007, que dispone que se proceda a la atención de su pedido de reingreso.
Refiere que en el mes de febrero de 1997 solicitó su cese voluntario como
profesor; sin embargo, luego peticionó su reingreso a la carrera pública
magisterial, que fue declarado improcedente mediante la Resolución Directoral
N.º 761, pero que el recurso de apelación que
interpuso contra ella fue resuelto en forma estimativa mediante la resolución
cuya ejecución solicita.
El Director de la Unidad emplazada contesta la demanda señalando
que la resolución cuya ejecución solicita el demandante no le reconoce ningún
derecho, sino que simplemente dispone que se dé atención a su solicitud de
reingreso.
El Procurador Público a cargo de los asuntos
judiciales del Gobierno Regional de Ica contesta la
demanda señalando que la resolución cuya ejecución se solicita no cumple los
requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que
sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.
El Juzgado Civil y de Familia de Nasca,
con fecha 18 de marzo de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que
al demandante se le ha informado que la procedencia de su reingreso se
encuentra sujeto a lo que dispongan las normas legales pertinentes.
La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que no
procede el reingreso del demandante, debido a que no se han presentado los
supuestos previstos en el artículo 162º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED.
FUNDAMENTOS
§ Delimitación
del petitorio y procedencia de la demanda
1.
El recurrente solicita que se dé
cumplimiento al segundo punto resolutivo de la Resolución Directoral
Regional N.º 1939, de fecha 10 de setiembre
de 2007, que señala:
“DISPONER a la UGEL.NASCA
proceda a la atención del reingreso de don Wilfredo Marcelo MUÑOZ PISCONTE
conforme a las normas legales vigentes (…)”.
2.
Teniendo presente el petitorio y que con
el documento de fecha cierta obrante a fojas 6, se acredita que el demandante
ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69°
del CPConst., corresponde analizar si la resolución
cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe
contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de
cumplimiento.
§ Análisis de la controversia
3.
De la lectura del segundo punto
resolutivo de la
Resolución Directoral Regional N.º 1939, puede advertirse que
éste no le reconoce en forma incuestionable un derecho al demandante, por
cuanto únicamente dispone que se atienda su pedido de reingreso, es decir, que no le reconoce el derecho al reingreso a la carrera pública
magisterial.
4.
De otra parte, en el supuesto de que se
estimase que el segundo punto resolutivo de la Resolución Directoral
Regional N.º 1939, contuviera el mandato de que el pedido de reingreso del
demandante tiene que ser resuelto, éste ya se habría cumplido en sus propios
términos mediante los Oficios N.º 2014-2007-GORE-ICA-UGELN-AJ/D., de fecha 3 de
octubre de 2007 y 2518-2007-GORE-ICA-UGELN-AJ/D., de fecha 14 de diciembre de
2007, por cuanto mediante éstos se le comunicó la decisión resolutiva de sus
pedidos de reingreso.
En efecto, debe destacarse que de la interpretación
del segundo punto resolutivo de la Resolución Directoral
Regional N.º 1939, sólo podría concluirse que éste
dispone que el pedido de reingreso del demandante a la carrera pública
magisterial sea resuelto, más no que éste sea estimado, como lo pretende
entender el demandante. Por esta razón, no cabe duda que el ámbito de eficacia
del segundo punto resolutivo de la Resolución Directoral
Regional N.º 1939 fue ejecutado en sus propios
términos por la Unidad
emplazada.
5.
Por consiguiente, no habiéndose
acreditado que el segundo punto resolutivo de la Resolución Directoral
Regional N.º 1939 le reconozca un derecho
incuestionable al demandante, y por ende, la renuencia de la Unidad emplazada en
acatarlo, cumplirlo o ejecutarlo, la demanda debe ser desestimada.
§ La medida cautelar de autos
6.
Finalmente, este Tribunal considera
relevante analizar si la medida cautelar peticionada por el demandante y
concedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Nasca el 30 de julio de 2008,
cumplía los presupuestos previstos en el artículo 15º del CPConst.
Del escrito de medida cautelar, obrante a fojas 17 del
cuaderno adjunto, se desprende que el pedido cautelar del demandante consistió
en que se ordene su “reingreso a [su] centro de trabajo a la Institución Educativa
Fermín Del Castillo en mi plaza de 24 horas de la especialidad de Ciencias
Sociales, conforme a lo determinado por la Resolución Directoral
Regional Nº 1939”.
Teniendo presente el tenor del pedido cautelar transcrito, este Tribunal considera que en el caso de autos
no concurría el requisito de la verosimilitud del derecho, por cuanto de los considerandos de la Resolución Directoral
Regional N.º 1939 no se vislumbra que al demandante se
le reconozca el derecho al reingreso como profesor en la especialidad de
ciencias sociales por 24 horas, o al reingreso como profesor en la especialidad
de ciencias sociales, o simplemente, al reingreso como profesor.
En buena cuenta, de las consideraciones expuestas en la Resolución Directoral
Regional N.º 1939, no se podía deducir en forma
razonable que al demandante se le había reconocido el derecho a que reingrese a
la carrera pública magisterial. Consecuentemente, la concesión de la medida
cautelar resulta arbitraria, por cuanto la Sala Mixta
Descentralizada de Nasca no valoró en forma adecuada
y razonable el contenido de los medios de prueba aportados por el demandante,
ya que los oficios mencionados en forma expresa le comunicaron al demandante
que su reingreso no procedía.
Las anteriores conclusiones conducen necesariamente,
como ha quedado precisado en la
RTC 05961-2009-PA/TC, a declarar que la medida cautelar
emitida en el proceso de autos queda extinguida de pleno derecho a partir de la
fecha en que se publique la presente sentencia en la página web
del Tribunal Constitucional.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA la demanda,
porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto
administrativo.
2.
Declarar que a partir de la fecha en que
se publica la presente sentencia en la página web del
Tribunal Constitucional, la medida cautelar concedida por la Sala Mixta
Descentralizada de Nasca queda extinguida de pleno
derecho.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
Beaumont Callirgos
ETO CRUZ
JSH