EXP. N.º 03407-2009-PC/TC

ICA

WILFREDO MARCELO

MUÑOZ PISCONTE

 

       

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de setiembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Marcelo Muñoz Pisconte contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de Nasca de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 158, su fecha 15 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Nasca, solicitando que cumpla con la Resolución Directoral Regional N 1939, de fecha 10 de setiembre de 2007, que dispone que se proceda a la atención de su pedido de reingreso. Refiere que en el mes de febrero de 1997 solicitó su cese voluntario como profesor; sin embargo, luego peticionó su reingreso a la carrera pública magisterial, que fue declarado improcedente mediante la Resolución Directoral N 761, pero que el recurso de apelación que interpuso contra ella fue resuelto en forma estimativa mediante la resolución cuya ejecución solicita.

 

El Director de la Unidad emplazada contesta la demanda señalando que la resolución cuya ejecución solicita el demandante no le reconoce ningún derecho, sino que simplemente dispone que se dé atención a su solicitud de reingreso.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Ica contesta la demanda señalando que la resolución cuya ejecución se solicita no cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

El Juzgado Civil y de Familia de Nasca, con fecha 18 de marzo de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que al demandante se le ha informado que la procedencia de su reingreso se encuentra sujeto a lo que dispongan las normas legales pertinentes.

  

La Sala revisora confirmó la apelada, por estimar que no procede el reingreso del demandante, debido a que no se han presentado los supuestos previstos en el artículo 162º del Decreto Supremo N.º 019-90-ED.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda

 

1.      El recurrente solicita que se dé cumplimiento al segundo punto resolutivo de la Resolución Directoral Regional N 1939, de fecha 10 de setiembre de 2007, que señala:

DISPONER a la UGEL.NASCA proceda a la atención del reingreso de don Wilfredo Marcelo MUÑOZ PISCONTE conforme a las normas legales vigentes (…)”.

 

2.      Teniendo presente el petitorio y que con el documento de fecha cierta obrante a fojas 6, se acredita que el demandante ha cumplido con el requisito especial de la demanda previsto en el artículo 69° del CPConst., corresponde analizar si la resolución cuya ejecución se solicita cumple los requisitos mínimos comunes que debe contener un acto administrativo para que sea exigible mediante el proceso de cumplimiento.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la lectura del segundo punto resolutivo de la Resolución Directoral Regional N.º 1939, puede advertirse que éste no le reconoce en forma incuestionable un derecho al demandante, por cuanto únicamente dispone que se atienda su pedido de reingreso, es decir, que no le reconoce el derecho al reingreso a la carrera pública magisterial.

 

4.      De otra parte, en el supuesto de que se estimase que el segundo punto resolutivo de la Resolución Directoral Regional N.º 1939, contuviera el mandato de que el pedido de reingreso del demandante tiene que ser resuelto, éste ya se habría cumplido en sus propios términos mediante los Oficios N.º 2014-2007-GORE-ICA-UGELN-AJ/D., de fecha 3 de octubre de 2007 y 2518-2007-GORE-ICA-UGELN-AJ/D., de fecha 14 de diciembre de 2007, por cuanto mediante éstos se le comunicó la decisión resolutiva de sus pedidos de reingreso.

 

En efecto, debe destacarse que de la interpretación del segundo punto resolutivo de la Resolución Directoral Regional N 1939, sólo podría concluirse que éste dispone que el pedido de reingreso del demandante a la carrera pública magisterial sea resuelto, más no que éste sea estimado, como lo pretende entender el demandante. Por esta razón, no cabe duda que el ámbito de eficacia del segundo punto resolutivo de la Resolución Directoral Regional N 1939 fue ejecutado en sus propios términos por la Unidad emplazada.

 

5.      Por consiguiente, no habiéndose acreditado que el segundo punto resolutivo de la Resolución Directoral Regional N 1939 le reconozca un derecho incuestionable al demandante, y por ende, la renuencia de la Unidad emplazada en acatarlo, cumplirlo o ejecutarlo, la demanda debe ser desestimada.  

 

§ La medida cautelar de autos

 

6.      Finalmente, este Tribunal considera relevante analizar si la medida cautelar peticionada por el demandante y concedida por la Sala Mixta Descentralizada de Nasca el 30 de julio de 2008, cumplía los presupuestos previstos en el artículo 15º del CPConst.

 

Del escrito de medida cautelar, obrante a fojas 17 del cuaderno adjunto, se desprende que el pedido cautelar del demandante consistió en que se ordene su “reingreso a [su] centro de trabajo a la Institución Educativa Fermín Del Castillo en mi plaza de 24 horas de la especialidad de Ciencias Sociales, conforme a lo determinado por la Resolución Directoral Regional Nº 1939”.

 

Teniendo presente el tenor del pedido cautelar transcrito, este Tribunal considera que en el caso de autos no concurría el requisito de la verosimilitud del derecho, por cuanto de los considerandos de la Resolución Directoral Regional N 1939 no se vislumbra que al demandante se le reconozca el derecho al reingreso como profesor en la especialidad de ciencias sociales por 24 horas, o al reingreso como profesor en la especialidad de ciencias sociales, o simplemente, al reingreso como profesor.

 

En buena cuenta, de las consideraciones expuestas en la Resolución Directoral Regional N 1939, no se podía deducir en forma razonable que al demandante se le había reconocido el derecho a que reingrese a la carrera pública magisterial. Consecuentemente, la concesión de la medida cautelar resulta arbitraria, por cuanto la Sala Mixta Descentralizada de Nasca no valoró en forma adecuada y razonable el contenido de los medios de prueba aportados por el demandante, ya que los oficios mencionados en forma expresa le comunicaron al demandante que su reingreso no procedía.

 

Las anteriores conclusiones conducen necesariamente, como ha quedado precisado en la RTC 05961-2009-PA/TC, a declarar que la medida cautelar emitida en el proceso de autos queda extinguida de pleno derecho a partir de la fecha en que se publique la presente sentencia en la página web del Tribunal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo.

 

2.      Declarar que a partir de la fecha en que se publica la presente sentencia en la página web del Tribunal Constitucional, la medida cautelar concedida por la Sala Mixta Descentralizada de Nasca queda extinguida de pleno derecho.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

Beaumont Callirgos

ETO CRUZ

JSH