EXP. N.º 03408-2009-PA/TC

PUNO

ELVIS BROWN

TICONA APAZA

 

                                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Elvis Brown Ticona Apaza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 130, su fecha 19 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña Martha Nancy Tapia Infantes, en su condición de rectora de la Universidad Nacional del Altiplano, a fin de que se ordene a dicha Universidad lo matricule en la Escuela Profesional de Ingeniería Civil, así como el pago de costos del proceso. Aduce que al no permitirse su matrícula se están vulnerando, entre otros, sus derechos a la educación, al debido proceso, al honor y la buena reputación y a la presunción de inocencia.

 

            El recurrente alega que al ocupar el puesto N.º 9 en el cuadro de vacantes ofrecidas para la Facultad de Ingeniería Civil dentro del concurso de admisión 2008, se procedió a realizarle el examen biométrico –exigible por la Universidad, en el cual fue declarado apto al igual que en el examen médico al que fue sometido; que, sin embargo, luego de realizarse dichos exámenes y al constituirse en la Universidad para matricularse se le indicó que no podía hacerlo toda vez que fue declarado postulante observado del proceso general de admisión; y que dicha condición, por lo que fue determinada por la Comisión Central de Admisión de la referida Universidad, por lo que el Consejo Universitario, mediante Acuerdo; decidió declarar nula la participación de un total de 56 postulantes que tienen su misma condición y además se conformó una comisión de investigación.

 

            La representante de la Rectora de la Universidad Nacional del Altiplano contesta la demanda alegando que el recurrente no superó el examen biométrico exigido toda vez que al realizarse el control al examen realizado, se detectó que no existía relación entre la hoja de identificación y la hoja de respuestas que le fue asignada.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 13 de octubre de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que conforme se acredita en autos respecto del acta de verificación de hojas de identificación y hojas de respuestas, se determinó que el recurrente marcó un tipo de prueba distinta a la que se le asignó en dicha oportunidad, revelando una conducta ilícita, lo cual no puede generar derecho alguno.

 

La Sala revisora confirmó la apelada, por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia de autos, el recurrente cuestiona la actuación de la Universidad Nacional del Altiplano de no permitir su inscripción como alumno de dicha Universidad, aduciendo que de esa forma se vulneran sus derechos a la educación, al debido proceso, al honor y la buena reputación y a la presunción de inocencia.

 

2.      Previamente a la dilucidación de la controversia, el Tribunal Constitucional estima pertinente hacer referencia a los documentos que se señala a continuación. A fojas 45 obra en autos copia de la Resolución Rectoral N 2184-2008-R-UNA de fecha 27 de agosto de 2008 expedida por la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, la cual dispone en su artículo 1º  la creación de una Comisión Investigadora sobre el caso de 56 postulantes del proceso de admisión del 20 de julio de 2008, con la finalidad de que el Consejo Universitario adopte las determinaciones que correspondan.

 

3.      Asimismo, de fojas 4 a 6 obra en autos copia parcial del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 de la Universidad demandada y, a fojas 10, la relación de postulantes observados del Examen de Selección General de fecha 20 de julio de 2008, en la cual aparece el recurrente.

 

4.      De dichos documentos fluye que durante el proceso de admisión del año 2008 se produjeron una serie de hechos, por decir lo menos, irregulares, y que concluyeron con el impedimento de la realización de la matrícula no sólo del recurrente, sino de otros 55 postulantes quienes, coincidentemente, erraron en el marcado de respuestas de sus exámenes, habiéndolo hecho todos, sin excepción, con relación a la hoja de respuestas identificada como “R”, cuando tenían asignada una hoja de identificación distinta.

 

5.      En ese sentido, el actor considera que el proceder de la universidad emplazada vulnera sus derechos constitucionales invocados corresponde, en consecuencia, a este Tribunal Constitucional, determinar si ello ha ocurrido, o no.

 

6.      Al respecto, el artículo 88º del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 dispone que ningún postulante que alcanzó una vacante podrá considerarse ingresante si no se somete al control biométrico y valida su identidad y documentación exigida; el artículo 92º establece que cualquier transgresión del postulante al reglamento (antes, durante y después del examen de admisión), implicará la anulación automática de su inscripción y/o ingreso, con las sanciones que correspondan de acuerdo a ley; y el artículo 97º señala que el postulante que marque incorrectamente o deje en blanco la hoja de identificación del examen queda eliminado por negligencia.

 

7.      En el caso concreto, se aprecia del cuadro de asignación y marcado de los tipos de prueba del concurso de admisión 2008 de la Universidad emplazada (fojas 39), que el recurrente no contestó la prueba que le fue asignada, ya que si bien se le entregó la prueba identificada con la letra “S”, marcó en la hoja de respuesta las correspondientes a la prueba identificada con la letra “R”, lo cual incluso reconoce.

 

8.      De manera que, sea por nerviosismo, negligencia o lo que fuere, para este Tribunal queda claro que el actuar de la universidad emplazada encuentra sustento en las disposiciones del Reglamento de Admisión a que se ha hecho referencia en el fundamento 6, supra, no habiéndose, en consecuencia, acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la educación, al debido proceso, al honor y la buena reputación y a la presunción de inocencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ