EXP. N.º
03408-2009-PA/TC
PUNO
ELVIS BROWN
TICONA APAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
15 días del mes de octubre de 2009,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Elvis Brown Ticona Apaza
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de
septiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra doña
Martha Nancy Tapia Infantes, en su condición de rectora de
El recurrente alega que al ocupar el puesto N.º 9 en el cuadro de vacantes
ofrecidas para
La representante de
El Segundo Juzgado Mixto de Puno, con fecha 13 de octubre de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que conforme se acredita en autos respecto del acta de verificación de hojas de identificación y hojas de respuestas, se determinó que el recurrente marcó un tipo de prueba distinta a la que se le asignó en dicha oportunidad, revelando una conducta ilícita, lo cual no puede generar derecho alguno.
FUNDAMENTOS
1. Conforme
se aprecia de autos, el recurrente cuestiona la actuación de
2. Previamente
a la dilucidación de la controversia, el Tribunal Constitucional estima
pertinente hacer referencia a los documentos que se señala a continuación. A
fojas 45 obra en autos copia de
3. Asimismo,
de fojas 4 a 6 obra en autos copia parcial del Reglamento del Proceso de
Admisión 2008 de
4. De dichos documentos fluye que durante el proceso de admisión del año 2008 se produjeron una serie de hechos, por decir lo menos, irregulares, y que concluyeron con el impedimento de la realización de la matrícula no sólo del recurrente, sino de otros 55 postulantes quienes, coincidentemente, erraron en el marcado de respuestas de sus exámenes, habiéndolo hecho todos, sin excepción, con relación a la hoja de respuestas identificada como “R”, cuando tenían asignada una hoja de identificación distinta.
5. En ese sentido, el actor considera que el proceder de la universidad emplazada vulnera sus derechos constitucionales invocados corresponde, en consecuencia, a este Tribunal Constitucional, determinar si ello ha ocurrido, o no.
6. Al respecto, el artículo 88º del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 dispone que ningún postulante que alcanzó una vacante podrá considerarse ingresante si no se somete al control biométrico y valida su identidad y documentación exigida; el artículo 92º establece que cualquier transgresión del postulante al reglamento (antes, durante y después del examen de admisión), implicará la anulación automática de su inscripción y/o ingreso, con las sanciones que correspondan de acuerdo a ley; y el artículo 97º señala que el postulante que marque incorrectamente o deje en blanco la hoja de identificación del examen queda eliminado por negligencia.
7. En
el caso concreto, se aprecia del cuadro de asignación y marcado de los tipos de
prueba del concurso de admisión 2008 de
8. De manera que, sea por nerviosismo, negligencia o lo que fuere, para este Tribunal queda claro que el actuar de la universidad emplazada encuentra sustento en las disposiciones del Reglamento de Admisión a que se ha hecho referencia en el fundamento 6, supra, no habiéndose, en consecuencia, acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos a la educación, al debido proceso, al honor y la buena reputación y a la presunción de inocencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ