EXP. N.° 03409-2010-PHC/TC

SAN MARTÍN

RICARDO GERARDO

TELLO LEÓN 

A FAVOR DE

WILSON LEÓN MARTÍNEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Gerardo Tello León, a favor de don Wilson León Martínez, contra la sentencia expedida por la Sala MixtaSub Sede Moyabamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 182, su fecha 8 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de marzo del 2010 el recurrente don Ricardo Gerardo Tello León interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Wilson León Martínez contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Moyabamba, señor Miguel Quevedo Melgarejo y  los integrantes de Sala Penal de Moyabamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, señores Valladolid Zeta, Longaray Bolaños y Paredes Bardales, solicitando se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal (Exp. Nº 2008-01317-0-2201-JR-PE-2) y se ordene que la denuncia sea devuelta al Ministerio Público a efecto de que su titular la califique adecuadamente, así como se remitan copias certificadas de los actuados al Ministerio Público para que se ejercite la acción penal contra los magistrados emplazados. Alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela procesal efectiva.

 

Refiere el recurrente que con fecha 6 de abril del 2009 se le instauró instrucción al favorecido a fojas 11, por la presunta comisión de los delitos de negociación incompatible con el cargo o aprovechamiento indebido de cargo y peculado en agravio del Proyecto Especial Alto Mayo-PEAM, dictándose en contra del favorecido mandato de comparecencia restringida. Agrega además que la denuncia fiscal es un correlato de hechos en el cual no se precisa con certeza qué actos constituyen delito de negociación incompatible con el cargo o aprovechamiento indebido de cargo y peculado, a lo que se agrega que el auto de apertura de instrucción no se encuentra debidamente motivado al haberse instaurado instrucción en contra del favorecido por el delito de peculado en forma genérica sin indicarse de manera certera si es por la modalidad dolosa o culposa, cuya penalidad es distinta, lo cual vulnera los derechos invocados.

 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200, inciso 1, que el hábeas corpus procede cuando se amenace o viole el derecho a la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. A su vez, el artículo 2° del Código Procesal Constitucional establece que el proceso constitucional de hábeas corpus  procede cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

3.      Que al respecto, en cuanto al extremo de la demanda que cuestiona la denuncia fiscal, este Tribunal en reiterada jurisprudencia viene subrayando que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Cfr. STC 3960-2005-PHC/TC y STC 05570-2007-PHC/TC, entre otras), resultando que la actuación fiscal, como la cuestionada en la presente demanda, no comporta una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual que pueda dar lugar a la procedencia de la demanda.

 

4.      Que conforme se acredita de autos, se aprecia que la pretensión del recurrente tiene por objeto que se declare nulo todo lo actuado en el proceso penal (Exp. Nº 2008-01317-0-2201-JR-PE-2) y se ordene que la denuncia sea devuelta al Ministerio Público a efectos de que su titular la califique adecuadamente. No obstante ello, de autos se aprecia que con Resolución Nº 09, a fojas 08, su fecha 15 de marzo del 2010, la Sala Penal de Moyabamba, dispone que por celeridad procesal el juez de la causa expida resolución ampliatoria al auto de apertura de instrucción, precisando los cargos atribuidos a cada uno de los procesados y tipificando la conducta ilícita en que estos habrían incurrido.

 

5.      Que por Resolución Nº 31, a fojas 177, su fecha 28 de mayo del 2010, se resuelve aclarar el auto de apertura de instrucción, de fecha 6 de abril del 2009, precisando el grado de participación y el delito imputado al favorecido, como es el caso de los delitos de negociación incompatible con el cargo o aprovechamiento indebido de cargo y peculado doloso, en agravio del Proyecto Especial Alto Mayo-PEAM.

 

6.      Que estando a ello carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el asunto controvertido, al haberse producido la sustracción de la materia por haber cesado el alegado agravio.    

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI