EXP. N.° 03412-2009-PA/TC
PUNO
FRANCISCO
JAVIER
ALANOCA
ANCHAPURI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró fundada la
demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que, conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución
Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional,
el Tribunal
Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias
[infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de
cumplimiento.
2. Que adicionalmente, este Colegiado en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de
setiembre de 2007, determinó la procedencia
del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la
sentencia estimatoria de segundo grado, siempre que se alegue, de manera
irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por este Colegiado. Asimismo,
se habilitaba la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional
pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado
directamente y que no haya participado en el proceso.
3. Que este Tribunal Constitucional en la STC 3908-2007-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto
el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiéndose que cuando se considere que una sentencia de
segundo grado emitida en un proceso de
hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente
vinculante establecido por este Colegiado, el mecanismo procesal adecuado e
idóneo es la interposición de un nuevo proceso constitucional y no la
interposición de un recurso agravio constitucional.
4. Que en este orden de ideas se ha dispuesto en la STC
3908-2007-PA que: “El auto que concede el recurso de agravio
constitucional a favor del precedente que se encuentre en trámite será revocado
y declarado improcedente y se ordenará la devolución de lo actuado al juzgado o
sala de origen para la ejecución de la sentencia estimatoria de segundo grado”.
5. Que en el presente caso, el
recurso de agravio constitucional se ha interpuesto contra una resolución de segundo grado que declaró
fundada la demanda en un proceso constitucional por
lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código
Procesal Constitucional, los criterios
adoptados en la STC
3908-2007-PA constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria,
motivo por el cual debe
revocarse el auto que lo concede y declararse improcedente, ordenándose la
devolución de los actuados al juzgado o sala de
origen para la ejecución de la sentencia
estimatoria de segundo grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE, con el voto singular, adjunto,
del magistrado Landa Arroyo y el voto dirimente del magistrado Eto Cruz
REVOCAR el auto que
concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE
dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la
sentencia estimatoria de
segundo grado.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
CALLE
HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03412-2009-PA/TC
PUNO
FRANCISCO
JAVIER
ALANOCA
ANCHAPURI
VOTO DEL MAGISTRADO ETO CRUZ
Me adhiero a
los fundamentos y fallo contenidos en el voto en mayoría suscrito por los
magistrados Álvarez Miranda y Calle Hayen. Deseo añadir, sin embargo, algunas
consideraciones adicionales.
1.
El presente caso llega a
conocimiento de este Tribunal como consecuencia del recurso de queja
interpuesto por don Francisco Javier Alanota Anchapuri, el cual ha sido
presentado con sustento en una supuesta denegación indebida del recurso de
agravio constitucional. Dicha alegación se basa en que el recurso de agravio
constitucional es procedente toda vez que, según el demandante, en el presente
caso la resolución estimatoria de segundo grado ha sido dictada sin respetar un
precedente vinculante emitido por este Tribunal. Esta regla procesal de procedencia
del recurso de agravio constitucional establecida por la STC 4853-2004-PA/TC no se
encuentra, sin embargo, vigente de cara a la jurisprudencia actual del Tribunal
Constitucional sobre esta materia.
Y es que, de acuerdo a lo establecido en el punto resolutivo
2) de la STC
3908-2007-AA/TC, el precedente establecido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA/TC, que
estableció las reglas vinculantes del
recurso de agravio constitucional a favor del precedente, ha sido dejado sin
efecto.
2.
El precedente vinculante
contenido en el fundamento 40 de la
STC 4853-2004-PA/TC efectuaba una interpretación amplia del
término “denegatorio” establecido en el artículo 202, inciso 2 de la Constitución,
incluyendo en la misma no sólo las resoluciones denegatorias de las
pretensiones del demandante, sino las resoluciones denegatorias de tutela de un
contenido constitucionalmente protegido visto desde una óptica objetiva. Es
decir, las resoluciones que denieguen tutela constitucional a un contenido
ius-fundamental protegido por la Constitución y que había sido concretado por un
precedente vinculante del Tribunal Constitucional, sea que estuvieran
contenidas en resoluciones improcedentes, infundadas o fundadas, también debían
quedar comprendidas dentro del término “denegatorias” dispuesto por el artículo
202, inciso 2 de la Constitución. Esta interpretación si bien estuvo
fundada en argumentos constitucionalmente aceptables y pretendió dar respuesta
a una circunstancia especialmente grave de incumplimiento sistemático de la
doctrina jurisprudencial del Colegiado por parte del Poder Judicial, la misma
se alejó en demasía del texto de la Constitución y generó, tanto desde altos
organismos del Estado como desde sectores académicos, serios cuestionamientos a
la potestad del Tribunal de interpretar la Constitución
sin una vinculación clara con el texto de la Norma Fundamental, aún cuando
sus finalidades sean legítimas e incluso plausibles.
Y es que, si bien la interpretación constitucional puede albergar
un margen de argumentación amplio y abierto, donde los distintos argumentos
vertidos a favor y en contra de determinado sentido interpretativo pueden
extraerse de distintas fuentes que van mucho más allá del texto de la
disposición, como sucedió en el presente caso al invocarse el respeto a los
principios de igualdad en la aplicación de la ley y del debido proceso en el
marco de una lectura unitaria y armónica del texto constitucional; también es
cierto que dicha interpretación constitucional se desenvuelve en un marco institucional,
donde los argumentos práctico-jurídicos no pueden quedar desvinculados de la
norma que les sirve de sustento; pues es allí donde radica la principal
diferencia entre la simple argumentación moral y la argumentación jurídica
sujeta a un principio “autoritativo” al cual no se puede renunciar sin poner en
serio riesgo otros principios igualmente vitales en el Estado Constitucional
como el principio democrático y la seguridad jurídica. Es por ello que en la
práctica constitucional contemporánea, los propios tribunales constitucionales
han establecido como límite último e infranqueable a su actividad
interpretativa el respeto estricto al propio texto de la Constitución.
3.
Es por esta razón y por otras
de orden formal, que este Colegiado decidió a través de la STC 3908-2007-AA/TC dejar sin
efecto el precedente contenido en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-AA/TC que
establecía la regla de procedencia del recurso de agravio constitucional a
favor del precedente, el cual había sido dictado, como ya dijimos, de acuerdo a
la interpretación del término “denegatoria” anteriormente aludido y que hoy ha
sido dejado sin efecto por el precedente anteriormente aludido. La potestad del
Tribunal para efectuar dicho cambio en su jurisprudencia vinculante, por lo demás,
está contenida en el artículo VII del Título Preliminar del C.P.Const., donde
el único requisito que se establece para el cambio del precedente
constitucional es la expresión de las razones que llevan al Colegiado a cambiar
de criterio respecto a su doctrina constitucional vinculante, situación que,
como acabamos de anotar, se produjo en el presente caso.
4.
En el caso Lawrence vs. Texas
el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoció la importancia de mantener
y respetar la propia doctrina jurisprudencial sentada por ese Colegiado. El
valor que tiene la permanencia en el tiempo de un precedente y su respeto no
sólo por los órganos judiciales encargados de aplicarlo, sino por los propios
integrantes del Tribunal Supremo que los dicta -dijo la Corte- reside en su unidad
indesligable con el principio de estabilidad y certeza en el derecho, tan caro
a todo ordenamiento jurídico, y en el sustento que ofrece a la autoridad de las
sentencias del Tribunal y a su propia legitimidad. Sin embargo, según el propio
Tribunal Supremo, esta regla no es inexorable y puede cambiarse cuando no
afecte en grado sumo la comprensión de un derecho que la ciudadanía tenía en
base a dicha doctrina y cuando el precedente haya creado más incertidumbres y
dudas que certezas en la comunidad jurídica respecto a la actuación del
Tribunal. En nuestro caso, la facultad ahora ejercida por este Colegiado
Constitucional de cambiar su doctrina jurisprudencial, no menoscaba en modo
alguno la comprensión de la ciudadanía de su derecho a impugnar un proceso
constitucional cuando éste haya sido resuelto con prescindencia de alguna
doctrina jurisprudencial vinculante del Tribunal Constitucional, sólo reconduce
dicha impugnación a la vía de un nuevo proceso de amparo donde se discutirá la
vulneración de un precedente. Por otro lado, la decisión tomada con
anterioridad por el Tribunal de habilitar el recurso de agravio constitucional
para controlar resoluciones estimatorias de segundo grado dictadas con
vulneración manifiesta del precedente vinculante, puso en entredicho la
legitimidad del Tribunal como supremo intérprete de la Constitución,
pues como ya se dijo, la interpretación efectuada del artículo 202, inciso 2
supuso apartarse en demasía de la dicción literal de este precepto.
5. Resulta
evidente que, del modo como actualmente está configurado nuestro sistema de
jurisdicción constitucional, existe el peligro de que el respeto a la doctrina
jurisprudencial vinculante de este Colegiado no sea pleno, con las
consecuencias negativas que ello puede generar en la seguridad jurídica y en la
vigencia efectiva de los derechos fundamentales, además de la propia
legitimidad y autoridad del Tribunal Constitucional; sin embargo, hoy el
Tribunal ha optado por la mesura, dejando en manos de quien corresponde la
reforma del modelo de jurisdicción constitucional a través de los
procedimientos correspondientes previamente determinados por la Constitución y
la ley.
Por estas consideraciones, mi voto es porque se REVOQUE el auto que concede el recurso
de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE
dicho recurso, ordenando la devolución del expediente para la ejecución de la
sentencia estimatoria de segundo grado.
S.
ETO CRUZ
EXP. N.° 03412-2009-PA/TC
PUNO
FRANCISCO
JAVIER
ALANOCA
ANCHAPURI
VOTO SINGULAR DEL
MAGISTRADO
LANDA ARROYO
Con el
debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el
siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el
fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente
vinculante del fundamento 40 de la
STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1. El suscrito en la STC
03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el
Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede
estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución
consagra expresa o tácitamente”.
2. Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos”
establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido
lo señalado en el fundamento 46 de la
STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene
en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería
seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3. De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la
mayoría decide declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, en aplicación
de la STC
03908-2007-AA/TC (cfr. considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo,
el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la
controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la
violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi
voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional
interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.
Sr.
LANDA ARROYO