EXP. N.° 03412-2010-PHC/TC

AREQUIPA

JUAN CARLOS

SAAVEDRA CCASA

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Saavedra Ccasa contra la resolución de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 179, su fecha 23 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 21 de abril de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas de corpus contra el Juez de Investigación Preparatoria de Paucarpata, don Juan Carlos Benavides del Carpio, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 10, de fecha 23 de marzo de 2010 que –declarando infundada la observaciones formuladas por su defensa– resolvió declarar la validez formal y sustancial de la acusación fiscal en su contra y la existencia de una relación jurídica procesal válida, en el Proceso Penal N.° 2009-2261-4-0401-JR-PE que se le sigue por el delito de lesiones graves con subsecuente muerte. Se alega la vulneración de los derechos a la tutela procesal efectiva, del principio de legalidad procesal penal, y de los derechos de defensa y a la libertad individual.

 

Al respecto, refiere que mediante la resolución cuestionada el emplazado ha declarado infundadas sus observaciones respecto a la incongruencia entre los hechos imputados en la acusación y los hechos por los que se dispuso la formalización y la ampliación de la investigación preparatoria, así como en cuanto a la modificación de la calificación jurídica, entre otros. Afirma que el Ministerio Público, le atribuyó un nuevo hecho que no fue considerado en la formalización de la investigación preparatoria, lo cual, además, originó un cambio en la calificación jurídica respecto de sus coimputados; que consecuentemente, el Juez emplazado, al momento de realizar el control de la legalidad de la acusación fiscal, inobservó dicha imputación, la cual determinó que el resultado de la muerte [de la víctima] sólo sea atribuida a su persona y no a sus coacusados. Agrega que se ha propuesto que se le imponga 6 años de pena privativa de la libertad sobre la base de la indefensión generada por la imputación del nuevo hecho.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1 que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo esto implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho denunciado  debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5°, inciso 1), que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el presente caso estamos frente a un cuestionamiento, al pronunciamiento judicial de control de la acusación formulada por el Ministerio Público (fojas 38), resolución emitida por el Juez emplazado que en sí misma no contiene un agravio concreto al derecho a la libertad individual. En efecto, si bien en el proceso constitucional de hábeas corpus el Juez constitucional puede pronunciarse sobre una eventual vulneración a los derechos reclamados en la demanda, para que ello ocurra es necesario que exista conexidad concreta y directa entre los aludidos derechos y el agravio al derecho fundamental a la libertad personal, lo cual no acontece en el caso de autos, en el que se pretende la nulidad de un pronunciamiento judicial que –desestimando las observaciones indicadas por la defensa del actor– declara válida la acusación fiscal, sin que ello comporte una restricción líquida y directa a la libertad individual.

 

4.    Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que la sustentan no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI