EXP. N.º 03413-2009-PA/TC
PUNO
CIRILA FLORES
CATUNTA VDA. DE COA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto doña Cirila Flores Cantuta Vda. de Coa
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que conforme
consta en autos, la recurrente alega que los demandados han violado su derecho
de propiedad sobre el inmueble que corresponde a la institución
educativa Sagrado Corazón de Jesús, de la que es su promotora, ubicado en la
manzana I de la urbanización Tres de Mayo, del Centro Poblado
2. Que por lo tanto, a juicio del Tribunal Constitucional, la controversia radica en determinar si la demandante ostenta el derecho de propiedad respecto del inmueble materia de autos, así como su condición de promotora del centro educativo Sagrado Corazón de Jesús y si, como alega, se ha violado el invocado derecho.
3.
Que sin
embargo, de la escritura pública de fojas 38 y siguientes fluye que la
recurrente ostenta la propiedad del inmueble materia de la demanda, la cual se
encuentra debidamente garantizada según se aprecia de la copia notarialmente
legalizada de
4. Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que la demanda no puede ser estimada toda vez que, al pretender que se restituya el inmueble sub litis, en realidad, lo que persigue es que se proteja su derecho de posesión, el cual no es susceptible de protección mediante el proceso de amparo incoado.
5. Que en efecto, como ya ha sido establecido por este Colegiado[1], lo constitucionalmente amparable en el derecho de propiedad son los elementos que lo integran tanto en su rol de instituto sobre el cual interviene el Estado, como en su calidad de derecho individual. En ese sentido, la posesión no está referida al contenido esencial del derecho de propiedad, pues su análisis depende únicamente de consideraciones de índole legal.
6. Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la misma no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho de propiedad.
7.
Que por lo
mismo, el extremo de la demanda referido a que se reconozca su condición de
promotora de la institución educativa materia de autos tampoco puede ser
atendido, no sólo porque mediante
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA