EXP. N.º 03413-2009-PA/TC

PUNO

CIRILA FLORES

CATUNTA VDA. DE COA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 20 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto doña Cirila Flores Cantuta Vda. de Coa contra la resolución de la Sala Civil Descentralizada de la provincia de San Román, Juliaca, de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 665, su fecha 21 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme consta en autos, la recurrente alega que los demandados han violado su derecho de propiedad sobre el inmueble que corresponde a la institución educativa Sagrado Corazón de Jesús, de la que es su promotora, ubicado en la manzana I de la urbanización Tres de Mayo, del Centro Poblado La Rinconada, Distrito de Ananea, Provincia de San Antonio de Putina, Departamento de Puno, toda vez que el 15 de febrero de 2008 incursionaron violentamente en las instalaciones para tomar posesión y asumir de hecho la administración. En consecuencia, solicita que se restituya el referido inmueble, y por lo mismo, se reconozca su condición de promotora.

 

2.      Que por lo tanto, a juicio del Tribunal Constitucional, la controversia radica en determinar si la demandante ostenta el derecho de propiedad respecto del inmueble materia de autos, así como su condición de promotora del centro educativo Sagrado Corazón de Jesús y si, como alega, se ha violado el invocado derecho.

 

3.      Que sin embargo, de la escritura pública de fojas 38 y siguientes fluye que la recurrente ostenta la propiedad del inmueble materia de la demanda, la cual se encuentra debidamente garantizada según se aprecia de la copia notarialmente legalizada de la Partida Electrónica N.º 05004349 de la Oficina Registral de Juliaca, que corre a fojas 42, en la que aparece inscrita y sobre la que no pesa medida limitativa alguna.

 

4.      Que en ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que la demanda no puede ser estimada toda vez que, al pretender que se restituya el inmueble sub litis, en realidad, lo que persigue es que se proteja su derecho de posesión, el cual no es susceptible de protección mediante el proceso de amparo incoado.

 

5.      Que en efecto, como ya ha sido establecido por este Colegiado[1], lo constitucionalmente amparable en el derecho de propiedad son los elementos que lo integran tanto en su rol de instituto sobre el cual interviene el Estado, como en su calidad de derecho individual. En ese sentido, la posesión no está referida al contenido esencial del derecho de propiedad, pues su análisis depende únicamente de consideraciones de índole legal.

 

6.      Que en consecuencia, la demanda debe ser desestimada en aplicación del artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional, toda vez que los hechos y el petitorio de la misma no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del invocado derecho de propiedad.

 

7.      Que por lo mismo, el extremo de la demanda referido a que se reconozca su condición de promotora de la institución educativa materia de autos tampoco puede ser atendido, no sólo porque mediante la Resolución Directoral N.º 0478-DREP, de fojas 45, ratificada por la Resolución Gerencial Regional N.º 048-2008-GR.DS-GR-PUNO, de fojas 373, se le ha reconocido tal condición, sino porque además, y aun cuando están siendo cuestionadas en la vía contencioso administrativa[2], estas ostentan firmeza, debiendo tenerse presente, además, que el reconocimiento de dicha condición no forma parte del contenido esencial de ningún derecho fundamental. Por lo tanto, también es de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA                                                                                                                

 

 



[1] Cfr. STC N.º 03773-2004-AA/TC, Fundamento N.º 3, Caso Lorenzo Cruz Camillo

[2] Así fluye del escrito presentado ante este Tribunal Constitucional con fecha 16 de abril de 2010