EXP. N.° 03414-2010-PA/TC

LIMA

JOSÉ RICARDO

YÁÑEZ CHINCHAY

 

  

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,1 de diciembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ricardo Yáñez Chinchay contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 262, su fecha 8 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 8157-1997-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 18 de marzo de 1997, y que en consecuencia se le reconozca las aportaciones realizadas para su ex empleador Columbia Pictures of Perú Inc., por los periodos comprendidos entre el 19 de noviembre de 1956 y el 30 de octubre de 1958 y desde el 2 de mayo de 1960 hasta el 31 de agosto de 1963, respectivamente, así como el pago de reíntegros de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso. Manifiesta tener efectuados más de 37 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, de los cuales solo 32 han sido reconocidos por la emplazada, motivo por el cual considera que debe recalcularse su pensión de jubilación.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado, con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional; se determina que en el caso de autos la pretensión del demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por cuanto el monto de la pensión que recibe es mayor a  S/.415.00 nuevos soles.

 

4.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el día 10 de setiembre de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI