EXP. N.° 03415-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

EMÉRITO IBARROLA

SÁNCHEZ

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

      En Lima, a los 28 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto en discordia del magistrado Vergara Gotelli, y el voto dirimente del magistrado Beaumont Callirgos, que se acompañan.

 

ASUNTO

 

       Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emérito Ibarrola Sánchez contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 91, su fecha 6 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2007, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare sin efecto la Resolución 000030423-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de abril de 2007, que declaró caduca su pensión de invalidez; y que, consecuentemente, se le restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución N 000076347-2004-ONP/DC/DL 19990, conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de octubre de 2007, declara improcedente in límine la demanda, considerando que el demandante no cuestiona los fundamentos ni la causal de la resolución que declara caduca la pensión de invalidez. Además estima que en esta resolución se aprecia que el actor fue sometido a una evaluación y que, producto de ella, la comisión médica emitió su dictamen fundamentado, de modo que no existe un acto u omisión constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos, y agrega que la pretensión es compleja y hace necesario que se discuta en un proceso contencioso administrativo la continuación del reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

 

FUNDAMENTOS 

 

Procedencia de la demanda 

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37º de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la recurrida como la apelada han rechazado in límine la demanda y que por regla general la resolución de grado debiera ser, según sea el caso, confirmada por improcedente o revocada para que el Juez de grado inferior la admita y le dé el trámite correspondiente, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, este Tribunal considera que de autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada con el recurso de apelación y el auto que lo concede (f. 69), conforme a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez definitiva que percibía en mérito a la Resolución 000076347-2004-ONP/DC/DL 19990, conforme al Decreto Ley 19990, y que fue declarada caduca. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley N 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      Por otro lado, según el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida  en   el  artículo  44º  de   la   misma  norma;  y  c) Por  fallecimiento  del beneficiario.

 

5.       De la Resolución 000076347-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de octubre de

2004 (f. 3), se evidencia que se le otorgó pensión de invalidez definitiva al demandante porque, según el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 19 de julio de 2004, emitido por la Hospital Tomás Lafora Guadalupe, su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

6.      De otro lado, de la Resolución N.º 00030423-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de abril de 2007, obrante a fojas 2, se desprende que, de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica, el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, declarándose caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33º del Decreto Ley 19990. Ello debido a que la ONP tomó conocimiento de hechos contradictorios relacionados a los certificados médicos de invalidez, por lo que dispuso la realización  de acciones de verificación de la subsistencia del estado de incapacidad de las personas que venían percibiendo pensión de invalidez, con el fin de determinar la existencia de beneficiarios que hubieran accedido de modo irregular a este tipo de prestaciones, conforme al numeral 14 del artículo 3 de la Ley 28532, al artículo 1 de la Ley 27023 y al artículo 4 del Decreto Supremo 166-2005-EF.

 

7.      Finalmente, de autos se advierte que no obra documentación alguna que desvirtúe lo fundamentado por la ONP en la resolución que declara caduca la pensión de invalidez, por lo que se concluye que, a lo largo del proceso, no ha cumplido el demandante con acreditar la incapacidad aludida en la demanda.

 

8.      Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03415-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

EMÉRITO IBARROLA

SÁNCHEZ

           

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emérito Ibarrola Sánchez contra la sentencia expedida por la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 91, su fecha 6 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de octubre de 2007  el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare sin efecto la Resolución 000030423-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de abril de 2007, que declaró caduca su pensión de invalidez, y que consecuentemente se le restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución N 000076347-2004-ONP/DC/DL 19990, conforme al Decreto Ley 19990. Asimismo solicita el abono de los devengados y los intereses legales.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de octubre de 2007, declara improcedente in límine la demanda considerando que el demandante no cuestiona los fundamentos ni la causal de la resolución que declara caduca su pensión de invalidez. Además estima que en esta resolución se aprecia que el actor fue sometido a una evaluación y producto de ella la comisión médica emitió su dictamen fundamentado, de modo que no existe un acto u omisión constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por similares fundamentos y agrega que la pretensión es compleja y hace necesario que se discuta en un proceso contencioso administrativo la continuación del reconocimiento de la pensión de invalidez.

 

FUNDAMENTOS 

 

Procedencia de la demanda 

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37º de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la recurrida como la apelada han rechazado in límine la demanda y que por regla general la resolución de grado debiera ser, según sea el caso, confirmada por improcedente o revocada para que el Juez de grado inferior la admita y le dé el trámite correspondiente, en atención a los principios de celeridad y economía procesal, consideramos que de autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada con el recurso de apelación y el auto que lo concede (f. 69), conforme a lo dispuesto por el artículo 47.º, in fine, del Código Procesal Constitucional.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez definitiva que percibía en mérito a la Resolución 000076347-2004-ONP/DC/DL 19990, conforme al Decreto Ley 19990, y que fue declarada caduca. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley N 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.    Por otro lado, según el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.

 

5.    De la Resolución 000076347-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 15 de octubre de 2004 (f. 3), se evidencia que se le otorgó pensión de invalidez definitiva al demandante, ya que mediante el Certificado Médico de Invalidez, de fecha 19 de julio de 2004, emitido por la Hospital Tomás Lafora Guadalupe, se determinó que la incapacidad del asegurado era de naturaleza permanente.

 

6.    De otro lado, de la Resolución N.º 00030423-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de abril de 2007, obrante a fojas 2, se desprende que de acuerdo con el Dictamen de Comisión Médica el recurrente presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, declarando caduca la pensión de invalidez definitiva conforme al artículo 33º del Decreto Ley 19990. Ello en virtud a que la ONP tomó conocimiento de hechos contradictorios relacionados a los certificados médicos de invalidez, por lo que dispuso la realización  de acciones de verificación de la subsistencia del estado de incapacidad de las personas que venían percibiendo pensión de invalidez, con el fin de determinar la existencia de beneficiarios que hubieran accedido de modo irregular a este tipo de prestaciones, conforme al numeral 14 del artículo 3 de la Ley 28532, el artículo 1 de la Ley 27023 y el artículo 4 del Decreto Supremo 166-2005-EF.

 

7.    Finalmente, de autos se advierte que no obra documentación alguna que desvirtúe lo fundamentado por la ONP en la resolución que declara caduca la pensión de invalidez, por lo que podemos deducir que, a lo largo del proceso, no ha cumplido el demandante con acreditar la incapacidad aludida en la demanda.

 

8.   Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que somos de la opinión que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

 

Sres.

 

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03415-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

EMÉRITO IBARROLA

SÁNCHEZ

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO

BEAUMONT CALLIRGOS

 

Con el debido respeto por el voto emitido por el Magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, toda vez que también considero que las pruebas aportadas por el actor no logran rebatir la información relacionada con la enfermedad y grado de incapacidad que actualmente padece y que ocasionaron la caducidad de su pensión de invalidez.

 

Por lo indicado, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.

 

 

S.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03415-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

EMÉRITO IBARROLA

SÁNCHEZ

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones

 

1.      El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución N° 000030423-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de abril de 2007, que declaró caduca su pensión de invalidez, y que en consecuencia se le restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 000076347-2004-ONP/DC/DL 19990, conforme al Decreto Ley 19990, debiéndose ordenar el pago de las pensiones devengadas e intereses legales.

 

2.      El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que el recurrente no cuestiona los argumentos no la causal de la resolución que declara caduca su pensión de invalidez. Agrega que de la resolución cuestionada se evidencia que el demandante fue sometido a una evaluación y producto de ésta la comisión medica emitió su dictamen fundamentado, por lo que no existe un acto u omisión constitucional. Sala Superior revisora confirmó la apelada agregando que la pretensión es compleja, por lo que es necesario que se discuta vía proceso contencioso administrativo la continuación del reconocimiento de la pensión de invalidez.  

 

3.      Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar  de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal revisor debe limitarse al auto de rechazo liminar.

 

4.       Se señala en el fundamento 1 del proyecto de resolución puesto a mi vista que “… este Tribunal considera que de autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada con el recurso de apelación y el auto que lo concede (f. 69), conforme a lo dispuesto por el artículo 47° in fine,  del Codigo Procesal Constitucional.” Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.

 

5.      El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.

 

6.      Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, desde luego.

 

7.      No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo  al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto del recurso extraordinario de agravio constitucional.

 

8.      Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante puesto que lo contrario atentaría contra el principio de prohibición de la reformatio in peius.

 

9.      En el presente caso la pretensión gira en torno a la restitución de su pension de invalidez, pretensión que requiere de la verificación de medios probatorios para que pueda dilucidarse la controversia, de manera que ambas partes expresen y sustenten su posición. En tal sentido considero que para la resolución del conflicto es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria, etapa de la que carece el proceso constitucional de amparo por su naturaleza de excepcional y urgente. En tal sentido mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se desestime la demanda, por no ser la vía idónea para que se dilucide el fondo de la controversia.

 

Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

 

Sr.

 

VERGARA GOTELLI