EXP.
N.° 03415-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
EMÉRITO
IBARROLA
SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
28 días del mes de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Emérito Ibarrola
Sánchez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de 2007,
el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de octubre de 2007, declara improcedente in límine la demanda, considerando que el demandante no cuestiona los fundamentos ni la causal de la resolución que declara caduca la pensión de invalidez. Además estima que en esta resolución se aprecia que el actor fue sometido a una evaluación y que, producto de ella, la comisión médica emitió su dictamen fundamentado, de modo que no existe un acto u omisión constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37º de
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez
definitiva que percibía en mérito a
Análisis de la controversia
3. El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley N.º 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4. Por otro lado, según el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.
5.
De
2004 (f. 3), se evidencia que se
le otorgó pensión de invalidez definitiva al demandante porque, según el
Certificado Médico de Invalidez, de fecha 19 de julio de 2004, emitido por
6.
De otro lado, de
7.
Finalmente, de
autos se advierte que no obra documentación alguna que desvirtúe lo
fundamentado por
8. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 03415-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
EMÉRITO
IBARROLA
SÁNCHEZ
VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Emérito Ibarrola Sánchez contra
la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de octubre de
2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra
El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 30 de octubre de 2007, declara improcedente in límine la demanda considerando que el demandante no cuestiona los fundamentos ni la causal de la resolución que declara caduca su pensión de invalidez. Además estima que en esta resolución se aprecia que el actor fue sometido a una evaluación y producto de ella la comisión médica emitió su dictamen fundamentado, de modo que no existe un acto u omisión constitucional.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37º de
Delimitación del petitorio
2.
En el presente
caso, el demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez
definitiva que percibía en mérito a
Análisis de la controversia
3. El inciso a) del artículo 24º del Decreto Ley N.º 19990, establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4. Por otro lado, según el artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, las pensiones de invalidez caducan en tres supuestos: a) Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe; b) Por pasar a la situación de jubilado a partir de los 55 años de edad los hombres y 50 las mujeres, siempre que tengan el tiempo necesario de aportación para alcanzar este derecho y el beneficio sea mayor; sin la reducción establecida en el artículo 44º de la misma norma; y c) Por fallecimiento del beneficiario.
5.
De
6.
De otro lado, de
7.
Finalmente, de
autos se advierte que no obra documentación alguna que desvirtúe lo
fundamentado por
8. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que somos de la opinión que la demanda debe ser desestimada.
Por estas razones, nuestro voto es por declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
Sres.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.° 03415-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
EMÉRITO
IBARROLA
SÁNCHEZ
VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO
BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto por el voto emitido por el Magistrado Vergara Gotelli, en la presente causa me adhiero al voto de los Magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, toda vez que también considero que las pruebas aportadas por el actor no logran rebatir la información relacionada con la enfermedad y grado de incapacidad que actualmente padece y que ocasionaron la caducidad de su pensión de invalidez.
Por lo indicado, mi voto es porque se declare INFUNDADA la demanda.
S.
BEAUMONT CALLIRGOS
EXP.
N.° 03415-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
EMÉRITO
IBARROLA
SÁNCHEZ
VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente voto en discordia por las siguientes consideraciones
1. El
recurrente interpone demanda de amparo contra
2. El Segundo Juzgado Civil de Chiclayo declaró la improcedencia liminar de la demanda considerando que el recurrente no cuestiona los argumentos no la causal de la resolución que declara caduca su pensión de invalidez. Agrega que de la resolución cuestionada se evidencia que el demandante fue sometido a una evaluación y producto de ésta la comisión medica emitió su dictamen fundamentado, por lo que no existe un acto u omisión constitucional. Sala Superior revisora confirmó la apelada agregando que la pretensión es compleja, por lo que es necesario que se discuta vía proceso contencioso administrativo la continuación del reconocimiento de la pensión de invalidez.
3. Entonces tenemos que el tema de la alzada trata de un rechazo liminar de la demanda (ab initio), en las dos instancias (grados) precedentes, lo que significa que no hay proceso y por lo tanto no existe demandado (emplazado). Por ello cabe mencionar que si el Superior no está conforme con el auto venido en grado debe revocarlo para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal requerida por la ley. Lo que se pone en conocimiento es “el recurso interpuesto” y no la demanda, obviamente. Por esto es que el Tribunal Constitucional al intervenir como tribunal revisor debe limitarse al auto de rechazo liminar.
4. Se señala en el fundamento 1 del proyecto de resolución puesto a mi vista que “… este Tribunal considera que de autos aparecen elementos de prueba suficientes que posibilitan un pronunciamiento de fondo, más aún si la emplazada ha sido notificada con el recurso de apelación y el auto que lo concede (f. 69), conforme a lo dispuesto por el artículo 47° in fine, del Codigo Procesal Constitucional.” Respecto a ello debo manifestar que al concedérsele al actor el recurso extraordinario de agravio constitucional, el principio de limitación aplicable a toda la actividad recursiva le impone al Tribunal Constitucional (Tribunal de alzada) la limitación de sólo referirse al tema de la alzada, en este caso nada mas y nada menos que el auto de rechazo liminar.
5. El artículo 47º Código Procesal Constitucional en su último parágrafo precisa ciertamente que “si la resolución que declara la improcedencia (auto de rechazo liminar evacuado por el Juez al calificar la demanda) fuese apelada, el juez pondrá en conocimiento del demandado el recurso interpuesto”. Este mandato tiene sustento en la más elemental lógica: el recurso de apelación concedido y notificado al que debería ser considerado demandado si la sala superior revoca el auto cuestionado, produce efectos para ambas partes.
6. Por cierto si el Superior revoca el auto venido en grado, para vincular a quien todavía no es demandado puesto que no ha sido emplazado por notificación expresa y formal por no existir proceso y no ser él, por tanto, demandado, tiene que ponérsele en su conocimiento “el recurso interpuesto” y no la demanda, desde luego.
7. No está demás recordar que la parte en análisis del recurrido articulo 47º del Código Procesal Constitucional es copia de lo que al respecto prescribe el artículo 427º del Código Procesal Civil en su último parágrafo al decir: “La resolución superior que resuelve en definitiva la improcedencia, produce efectos para ambas partes”. Y la resolución del superior que, en definitiva, decide sobre la improcedencia, no puede ser o no es sino la confirmatoria o la revocatoria del auto objeto del recurso extraordinario de agravio constitucional.
8. Que en atención a lo señalado es materia de la alzada el pronunciamiento de este tribunal respecto del rechazo liminar, estando en facultad sólo para pronunciarse por la confirmatoria del auto recurrido o por la revocatoria de éste, y excepcionalmente en cuando se trate de casos que amerite un pronunciamiento de emergencia por tutela urgente del derecho se podría ingresar al fondo del asunto, pero para darle la razón al demandante puesto que lo contrario atentaría contra el principio de prohibición de la reformatio in peius.
9. En el presente caso la pretensión gira en torno a la restitución de su pension de invalidez, pretensión que requiere de la verificación de medios probatorios para que pueda dilucidarse la controversia, de manera que ambas partes expresen y sustenten su posición. En tal sentido considero que para la resolución del conflicto es necesario un proceso que cuente con etapa probatoria, etapa de la que carece el proceso constitucional de amparo por su naturaleza de excepcional y urgente. En tal sentido mi voto es porque se confirme el auto de rechazo liminar y en consecuencia se desestime la demanda, por no ser la vía idónea para que se dilucide el fondo de la controversia.
Por las razones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de amparo
Sr.
VERGARA GOTELLI