EXP.
N.° 03416-2009-PA/TC
PIURA
PERCY ANDRÉS
ALEMÁN VALDEZ
Y OTROS
RESOLUCION DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 12 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Percy Alemán Valdez y otros
contra la resolución de la
Sala Civil Descentralizada de Sullana perteneciente a la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 186, su fecha 3 de abril de 2009, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 9 de octubre de 2008, el
recurrente, conjuntamente con otras 5 personas, interpone demanda de amparo
contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, con la
finalidad de que se disponga el cese de la agresión a su derecho a la
participación política, consagrado en el artículo 31º de la Constitución, y que
el emplazado permita el ejercicio del derecho al voto que tienen los regidores
miembros del Concejo Municipal de la Provincia de Sullana, en su calidad de
representantes de la ciudadanía.
Sostienen que el 1 de agosto de 2008 el Alcalde
instaló una sesión extraordinaria de Concejo Municipal sin observar el
procedimiento preestablecido en el reglamento interno, deviniendo en una seudo
sesión de Concejo, en la que se emitió el Acuerdo de Concejo N.º 140-2008/MPS,
en la que se aprueba el reparto de utilidades provenientes de la Caja Municipal de
Ahorro y Crédito de Sullana; que, ante ello, solicitaron al Alcalde que se
convoque a sesión extraordinaria para que se deje sin efecto el acuerdo
precitado, lo que no ha ocurrido, dado que en una primera oportunidad el
Alcalde levantó la sesión (26 de agosto de 2008), mientras que en la segunda
oportunidad (15 de setiembre del mismo año), impidió
la votación, afectando su participación ciudadana en asuntos públicos.
2.
Que el Primer Juzgado Especializado en lo
Civil de Sullana, con fecha 28 de enero de 2009, declaró fundada la demanda,
por considerar que los regidores no pudieron ejercer una de las atribuciones
propias del desempeño del cargo para el que fueron elegidos, como es el
de votar en una sesión del pleno para obtener un acuerdo, con lo que se desconoce
la normatividad vigente en cuanto al procedimiento y formalidad de los actos
que celebran las instituciones públicas.
3.
Que la Sala Civil
Descentralizada de Sullana perteneciente a la Corte Superior de
Justicia de Piura, revocó la resolución apelada y, reformándola, la declaró
improcedente la demanda de autos, por entender que la pretensión de los
demandantes no está directamente vinculada a la afectación del derecho
constitucional, sino que se pretende cuestionar, indirectamente, la aplicación
correcta de una serie de normas infraconstitucionales
contenidas en la Ley
Orgánica de Municipalidades.
4.
Que se advierte que el sustento de la
demanda está en la supuesta vulneración del derecho al voto de los demandantes,
por parte del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana. No obstante,
corren en autos copia de las actas de asamblea ordinaria de fechas 2 de
febrero, 9 de marzo y 10 de abril de 2010, a las que los demandantes concurrieron,
en su condición de regidores, participando de las deliberaciones y emitiendo
sus votos. En consecuencia, se configura el supuesto contenido en el artículo
1º del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la
materia controvertida.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le
confiere la
Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo, al haberse producido la sustracción
de la materia controvertida.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ