EXP. N.° 03416-2009-PA/TC

PIURA

PERCY ANDRÉS

ALEMÁN VALDEZ

Y OTROS

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Percy Alemán Valdez y otros contra la resolución de la Sala Civil Descentralizada de Sullana perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 186, su fecha 3 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de  autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 9 de octubre de 2008, el recurrente, conjuntamente con otras 5 personas, interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana, con la finalidad de que se disponga el cese de la agresión a su derecho a la participación política, consagrado en el artículo 31º de la Constitución, y que el emplazado permita el ejercicio del derecho al voto que tienen los regidores miembros del Concejo Municipal de la Provincia de Sullana, en su calidad de representantes de la ciudadanía.

 

Sostienen que el 1 de agosto de 2008 el Alcalde instaló una sesión extraordinaria de Concejo Municipal sin observar el procedimiento preestablecido en el reglamento interno, deviniendo en una seudo sesión de Concejo, en la que se emitió el Acuerdo de Concejo N.º 140-2008/MPS, en la que se aprueba el reparto de utilidades provenientes de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de Sullana; que, ante ello, solicitaron al Alcalde que se convoque a sesión extraordinaria para que se deje sin efecto el acuerdo precitado, lo que no ha ocurrido, dado que en una primera oportunidad el Alcalde levantó la sesión (26 de agosto de 2008), mientras que en la segunda oportunidad (15 de setiembre del mismo año), impidió la votación, afectando su participación ciudadana en asuntos públicos.

 

2.      Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 28 de enero de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que los regidores no pudieron ejercer una de las atribuciones propias del desempeño del cargo para el que fueron elegidos, como  es el de votar en una sesión del pleno para obtener un acuerdo, con lo que se desconoce la normatividad vigente en cuanto al procedimiento y formalidad de los actos que celebran las instituciones públicas.

 

3.      Que la Sala Civil Descentralizada de Sullana perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Piura, revocó la resolución apelada y, reformándola, la declaró improcedente la demanda de autos, por entender que la pretensión de los demandantes no está directamente vinculada a la afectación del derecho constitucional, sino que se pretende cuestionar, indirectamente, la aplicación correcta de una serie de normas infraconstitucionales contenidas en la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

4.      Que se advierte que el sustento de la demanda está en la supuesta vulneración del derecho al voto de los demandantes, por parte del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Sullana. No obstante, corren en autos copia de las actas de asamblea ordinaria de fechas 2 de febrero, 9 de marzo y 10 de abril de 2010, a las que los demandantes concurrieron, en su condición de regidores, participando de las deliberaciones y emitiendo sus votos. En consecuencia, se configura el supuesto contenido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, al haber operado la sustracción de la materia controvertida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las facultades que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ