EXP. N.° 03416-2010-PA/TC
SANTA
MANUEL FIDEL
ALCÁNTARA QUEZADA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de
noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto don Manuel Fidel Alcántara Quezada contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante
pretende evitar concurrir a la realización de un examen medico, el cual fue
ordenado en concordancia con la labor de verificación posterior de
El Segundo Juzgado Civil del Santa- Chimbote, con fecha 8 de agosto de 2008, declara improcedente la demanda por estimar que el actor no cumplió con someterse a la evaluación médica dispuesta por la emplazada, situación que no fue negada por el actor, hecho que originó la suspensión de su pensión.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con lo
dispuesto por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
Delimitación del petitorio
3.
La pretensión del
demandante se encuentra dirigida a obtener la reactivación de su pensión de
invalidez cuestionando
Análisis de la controversia
4. El recurrente alega que la
suspensión de su pensión de invalidez ha sido resuelta sin una debida
motivación y que en virtud de
5. El artículo 35 del Decreto Ley 19990 establece, Si el pensionista de invalidez dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro (subrayado agregado).
6.
De
3), se evidencia que al
demandante se otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el
Certificado Médico de Invalidez, de fecha 28 de mayo de 2005, emitido por el
Hospital
7. Consta
de
8.
Así las cosas se
advierte que
9. Respecto al cuestionamiento a la
comprobación periódica del estado de invalidez, importa recordar que el segundo
párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990, señala que, en caso de
enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá
dicha comprobación periódica, sin embargo dicho supuesto únicamente excluye la
comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter
temporal– más no la comprobación o fiscalización
posterior que
10. En tal sentido al advertirse de autos que el demandante no cumplió con acudir a la evaluación médica, la suspensión de pago de la pensión no resulta una decisión irrazonable de la entidad gestora; más bien constituye la consecuencia prevista legalmente por el incumplimiento del pensionista de invalidez de una exigencia de carácter sustancial para la percepción de la pensión, situación que no implica una violación del derecho a la pensión.
11. A mayor abundamiento este Tribunal debe señalar que la reactivación de pago de la pensión de invalidez se encuentra condicionada al resultado de la reevaluación médica que confirme el estado de invalidez del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
URVIOLA HANI