EXP. N.° 03417-2009-PA/TC
PIURA
ADRIANA SANDOVAL CALLE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de abril de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Adriana Sandoval Calle contra la sentencia
de la Sala Civil
Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas
106, su fecha 17 de abril de 2009, que declara improcedente la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto
Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no cumple con
los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada.
El Segundo Juzgado Civil de
Talara, con fecha 29 de agosto de 2008, declara improcedente la demanda,
estimando que el certificado de trabajo presentado por la recurrente resulta
insuficiente, pues no está corroborado con otro medio probatorio.
La Sala Superior competente confirma la apelada por
los mismos fundamentos, estimando que se requiere la actuación de prueba para
dilucidar la pretensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la
demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005,
este Tribunal ha señalado que forma parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
- En
el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de
jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en
cuenta la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de
la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis de la
controversia
- Previamente,
cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este
Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para
acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los
documentos idóneos para tal fin.
- El
artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que
tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones,
según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de
jubilación [...]”.
- Con
la copia del Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a
fojas 1, se acredita que nació el 18 de setiembre
de 1945, y que, por tanto, cumplió con la edad requerida para acceder a la
prestación solicitada el 18 de setiembre de
1995.
- Por
otro lado el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema
306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), dispone que la
emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de
derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su
otorgamiento con arreglo a Ley”.
- Asimismo,
el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar
el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del
Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de
la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad
empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta
última, en el pago de los aportes a la entidad previsional.
En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11º y
70º del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13º del indicado
texto legal, este Colegiado ha interpretado, de manera uniforme y
reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben
tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
- A
efectos de sustentar las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, la
demandante ha presentado los siguientes documentos:
8.1.Certificado de trabajo
(copia legalizada) expedido por la empresa “Olivera Comercial Talara S.A.,
obrante a fojas 6, en el que se indica que la recurrente laboró como secretaria
desde el 1 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1997,
información que es corroborada con el Libro de Planillas (de fojas 61 a 80) de
los períodos noviembre, diciembre de 1973, de febrero a agosto de 1974,
diciembre de 1974, enero de 1975; enero, febrero, mayo, junio, octubre a
diciembre de 1976; enero a abril de 1977; además de los Libros de Planillas (de
fojas 109 a 119) de los períodos de junio, julio, noviembre y diciembre de
1982; mayo y junio de 1983; noviembre y diciembre de 1984; enero y febrero de
1985; con lo cual acredita 29 años completos.
- En
consecuencia, la demandante ha logrado acreditar 29 años de aportaciones
con lo cual ha cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de
jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990.
- En
cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas
conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
- Por
consiguiente, al haberse comprobado la vulneración del derecho pensionario
de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC,
corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso, de
acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código
Procesal Constitucional, respectivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
2.
Reponiendo las cosas al
estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena que la demandada expida
resolución otorgándole a la demandante pensión de jubilación adelantada
conforme al Decreto Ley 19990, en el plazo de 2 días hábiles, conforme a los
fundamentos 9, 10 y 11 de la presente sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ