EXP. N.° 03417-2009-PA/TC

PIURA

ADRIANA SANDOVAL CALLE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Adriana Sandoval Calle contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 106, su fecha 17 de abril de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no cumple con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

El Segundo Juzgado Civil de Talara, con fecha 29 de agosto de 2008, declara improcedente la demanda, estimando que el certificado de trabajo presentado por la recurrente resulta insuficiente, pues no está corroborado con otro medio probatorio.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por los mismos fundamentos, estimando que se requiere la actuación de prueba para dilucidar la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forma parte  del  contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

  1. En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el Decreto Ley 19990, teniendo en cuenta la totalidad de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

  1. Previamente, cabe señalar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC,  así como en la RTC 04762-2007-PA/TC este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

  1. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

  1. Con la copia del Documento Nacional de Identidad de la demandante, obrante a fojas 1, se acredita que nació el 18 de setiembre de 1945, y que, por tanto, cumplió con la edad requerida para acceder a la prestación solicitada el 18 de setiembre de 1995.

 

  1. Por otro lado el inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

  1. Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema  Nacional de Pensiones se origina en la  comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11º y 70º del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13º del indicado texto legal, este Colegiado ha interpretado, de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

  1. A efectos de sustentar las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, la demandante ha presentado los siguientes documentos:

 

8.1.Certificado de trabajo (copia legalizada) expedido por la empresa “Olivera Comercial Talara S.A., obrante a fojas 6, en el que se indica que la recurrente laboró como secretaria desde el 1 de enero de 1969 hasta el 31 de diciembre de 1997, información que es corroborada con el Libro de Planillas (de fojas 61 a 80) de los períodos noviembre, diciembre de 1973, de febrero a agosto de 1974, diciembre de 1974, enero de 1975; enero, febrero, mayo, junio, octubre a diciembre de 1976; enero a abril de 1977; además de los Libros de Planillas (de fojas 109 a 119) de los períodos de junio, julio, noviembre y diciembre de 1982; mayo y junio de 1983; noviembre y diciembre de 1984; enero y febrero de 1985; con lo cual acredita 29 años completos.

 

  1. En consecuencia, la demandante ha logrado  acreditar 29 años de aportaciones con lo cual ha cumplido con los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada conforme  al Decreto Ley 19990.

 

  1. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

  1. Por consiguiente, al haberse comprobado la vulneración del derecho pensionario de la demandante, conforme a lo dispuesto en el precedente contenido en la STC 5430-2006-PA/TC, corresponde ordenar el pago de intereses legales y costos del proceso, de acuerdo con el artículo 1246 del Código Civil y el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, respectivamente.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la violación del derecho a la pensión, ordena que la demandada expida resolución otorgándole a la demandante pensión de jubilación adelantada conforme al Decreto Ley 19990, en el plazo de 2 días hábiles, conforme a los fundamentos 9, 10 y 11 de la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ