EXP. N.° 03418-2009-PC/TC
PIURA
WALDIR VICENTE
AGURTO CURAY
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2009
VISTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Waldir Vicente Agurto Curay contra la sentencia
expedida por la
Sala Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 221, su fecha 30 de marzo de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 9 de noviembre de 2007, el demandante interpone
demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana
y contra la
Dirección Regional de Educación de Piura, solicitando se
dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N.º 0986, de fecha 29 de marzo de 2007, a fin de que se
le restituya sus derechos laborales y se le pague lo dejado de percibir.
- Que este Colegiado, en la STC N.º
0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de
octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente,
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha
precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir
el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para
que sea exigible a través del presente proceso constitucional.
- Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia
precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por
el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la
naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación
probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que,
además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato
previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados
requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y
claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no
estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d)
ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional;
excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando
su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.
- Que, por tal motivo, estando a que en el presente
caso el mandato cuyo cumplimiento solicita el demandante no goza de las
características mínimas previstas para su exigibilidad, dado que la
resolución cuyo cumplimiento se exige no precisa los derechos laborales
que deberán ser restituidos al recurrente y tampoco ordena que se le pague
suma alguna específica, la demanda debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
LYS