EXP. N.° 03418-2009-PC/TC

PIURA

WALDIR VICENTE

AGURTO CURAY 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Waldir Vicente Agurto Curay contra la sentencia expedida por la Sala Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 221, su fecha 30 de marzo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 9 de noviembre de 2007, el demandante interpone demanda de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Sullana y contra la Dirección Regional de Educación de Piura, solicitando se dé cumplimiento a la Resolución Directoral Regional N 0986, de fecha 29 de marzo de 2007, a fin de que se le restituya sus derechos laborales y se le pague lo dejado de percibir.

 

  1. Que este Colegiado, en la STC N 0168-2005-PC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del presente proceso constitucional.

 

  1. Que, en los fundamentos 14 al 16 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, este Tribunal ha señalado que para que mediante un proceso de la naturaleza que ahora toca resolver -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

  1. Que, por tal motivo, estando a que en el presente caso el mandato cuyo cumplimiento solicita el demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, dado que la resolución cuyo cumplimiento se exige no precisa los derechos laborales que deberán ser restituidos al recurrente y tampoco ordena que se le pague suma alguna específica, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

LYS