EXP. N.° 03418-2010-PA/TC
SANTA
HERNANDO FRANCISCO
BAZÁN MUÑOZ
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 18 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Hernando Francisco Bazán Muñoz
contra la resolución de la
Primera Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de
Justicia del Santa, de fojas 128, su fecha 21 de abril de 2010, que confirmando
la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 10 de
setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de
amparo contra el Juez Provisional del Sexto Juzgado Laboral de la Corte Superior de
Justicia del Santa, señor José Luis Guerra Lu, con la finalidad de que se declare la nulidad de la
resolución Nº 15 de fecha 22 de julio de 2009, recaída en el expediente Nº
2009-00279-0-2501-JR-LA-06 seguido por el recurrente contra la empresa
Siderúrgica del Perú S.A., sobre descuento indebido e indemnización de pago
doble. Sostiene que la cuestionada resolución que declara infundada su demanda
vulnera sus derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, señalando
además que demandó a su ex empleadora por haber descontado montos indebidos del
comprobante de pago de sus beneficios sociales, por lo que le corresponde la
indemnización de pago doble pues dicho descuento es ilegal. Añade que no se ha
tomado en cuenta las pruebas aportadas que demuestran que no se le ha entregado
el monto descontado.
2.
Que con resolución
de fecha 16 de setiembre de 2009 el Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara
improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha
sido emitida de acuerdo con las normas procesales pertinentes, habiendo
el recurrente hecho uso de los medios impugnatorios
previstos en la Ley
a fin de salvaguardar su derecho de defensa. A su turno la Primera Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de
Justicia del Santa confirma la apelada por similares
fundamentos, señalando además que lo que se pretende es cuestionar la
valoración de los medios probatorios y el criterio jurisdiccional de los
magistrados demandados, cuestión que se encuentra vedada para los procesos
constitucionales.
3.
Que del petitorio
de la demanda se observa que lo que el recurrente pretende es que se realice
una nueva valoración del fondo de la controversia ya resuelta por el superior
jerárquico en el proceso laboral que culminó con la emisión de la sentencia Nº
15, de fecha 22 de julio de 2009, que desestimó su pedido; esto es, cuestiona
la decisión del juez revisor respecto del descuento presuntamente indebido,
derivado de préstamo administrativo. Al respecto cabe indicar que se ha
demostrado en autos que el descuento al que fue sujeto el actor se encuentra
enmarcado en lo dispuesto por el cuarto acuerdo del acta del 8 de marzo de
1994, que indica que la empresa demandada se obligó a otorgar un préstamo por
matrícula (para marzo de 1994) de un sueldo básico a su empleados que sería devuelto
en un 50%, y el otro 50% se daría como premio excepcional por productividad no
computable; también se señala que “…de conformidad con el Tercer acuerdo del
Acta del 9 de marzo de 1994 de fojas 49 a 50 de autos, todos los préstamos
administrativos concedidos a partir de 01-01-94, serían indefectiblemente
descontados de acuerdo a las normas establecidas”. Por consiguiente dicho
descuento se encontraba arreglado a ley, desestimándose del mismo modo el
alegato referido al pago de indemnización al no comprobarse la retención
indebida. Por lo tanto se evidencia que dicho proceso ha sido llevado cabo con
las garantías del debido proceso, no apreciándose indicio alguno que denote
vulneración de los derechos constitucionales invocados.
4.
Que sobre el
particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha
dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para
reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya
han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para
tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en
evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009 PA/TC fundamento 3), situación que
no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 22 a 25 se aprecia que el
órgano judicial, al momento de sentenciar, merituó
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia
planteada respecto de la devolución de descuentos indebidos derivado de
préstamo administrativo. Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por
este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción
constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si
fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues
obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales
ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC, fundamento
38).
5.
Que en consecuencia
la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º,
inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de
amparo
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI