EXP. N.° 03418-2010-PA/TC

SANTA

HERNANDO FRANCISCO

BAZÁN MUÑOZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hernando Francisco Bazán Muñoz contra la resolución de la Primera Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 128, su fecha 21 de abril de 2010, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 10 de setiembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Juez Provisional del Sexto Juzgado Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, señor José Luis Guerra Lu, con la finalidad de que se declare la nulidad de la resolución Nº 15 de fecha 22 de julio de 2009, recaída en el expediente Nº 2009-00279-0-2501-JR-LA-06 seguido por el recurrente contra la empresa Siderúrgica del Perú S.A., sobre descuento indebido e indemnización de pago doble. Sostiene que la cuestionada resolución que declara infundada su demanda vulnera sus derechos al debido proceso y la tutela procesal efectiva, señalando además que demandó a su ex empleadora por haber descontado montos indebidos del comprobante de pago de sus beneficios sociales, por lo que le corresponde la indemnización de pago doble pues dicho descuento es ilegal. Añade que no se ha tomado en cuenta las pruebas aportadas que demuestran que no se le ha entregado el monto descontado.

 

2.        Que con resolución de fecha 16 de setiembre de 2009 el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa declara improcedente la demanda por considerar que la resolución cuestionada ha sido  emitida de acuerdo con las normas procesales pertinentes, habiendo el recurrente hecho uso de los medios impugnatorios previstos en la Ley a fin de salvaguardar su derecho de defensa. A su turno la Primera Sala Civil de Chimbote la Corte Superior de Justicia del Santa confirma la apelada por similares fundamentos, señalando además que lo que se pretende es cuestionar la valoración de los medios probatorios y el criterio jurisdiccional de los magistrados demandados, cuestión que se encuentra vedada para los procesos constitucionales.

 

3.        Que del petitorio de la demanda se observa que lo que el recurrente pretende es que se realice una nueva valoración del fondo de la controversia ya resuelta por el superior jerárquico en el proceso laboral que culminó con la emisión de la sentencia Nº 15, de fecha 22 de julio de 2009, que desestimó su pedido; esto es, cuestiona la decisión del juez revisor respecto del descuento presuntamente indebido, derivado de préstamo administrativo. Al respecto cabe indicar que se ha demostrado en autos que el descuento al que fue sujeto el actor se encuentra enmarcado en lo dispuesto por el cuarto acuerdo del acta del 8 de marzo de 1994, que indica que la empresa demandada se obligó a otorgar un préstamo por matrícula (para marzo de 1994) de un sueldo básico a su empleados que sería devuelto en un 50%, y el otro 50% se daría como premio excepcional por productividad no computable; también se señala que “…de conformidad con el Tercer acuerdo del Acta del 9 de marzo de 1994 de fojas 49 a 50 de autos, todos los préstamos administrativos concedidos a partir de 01-01-94, serían indefectiblemente descontados de acuerdo a las normas establecidas”. Por consiguiente dicho descuento se encontraba arreglado a ley, desestimándose del mismo modo el alegato referido al pago de indemnización al no comprobarse la retención indebida. Por lo tanto se evidencia que dicho proceso ha sido llevado cabo con las garantías del debido proceso, no apreciándose indicio alguno que denote vulneración de los derechos constitucionales invocados.  

 

4.        Que sobre el particular cabe recordar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún derecho fundamental (Cfr. RTC Nº 02585-2009 PA/TC fundamento 3), situación que no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 22 a 25 se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar, merituó debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia planteada respecto de la devolución de descuentos indebidos derivado de préstamo administrativo. Por lo tanto corresponde ratificar lo establecido por este Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que, cual si fuera tercera instancia, proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar de ese modo significaría sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr. STC Nº 0728-2008 PHC/TC, fundamento 38).

 

5.        Que en consecuencia la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI