EXP. N.° 03419-2010-PHC/TC
APURÍMAC
ANTONIO AUGUSTO
VALVERDE CASAVERDE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio
Augusto Valverde Casaverde, contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 31 de mayo del
2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del
Primer Juzgado Penal de Abancay, doctor Julio Chacón Chávez, con el objeto de
que se declare nulo el auto de apertura de instrucción obrante a fojas 01 su
fecha 9 de abril del 2010 (Exp. N.º 00184-2010-0-0301-JR-PE-01) en el proceso
penal seguido en su contra por el presunto delito de desobediencia y
resistencia a la autoridad, en agravio del Estado, dictándose mandato de
comparecencia simple en su contra. Alega la vulneración de sus derechos
constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.
Refiere el recurrente que al haber el emplazado admitido a trámite el proceso penal en su contra, no
ha tomado en consideración que en su condición de Jefe Zonal del Organismo de
Formalización de
2.
Que el proceso de hábeas corpus, tal como lo establece el artículo
200, inciso 1, de
3. Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha señalado que la alegada afectación al debido proceso debe redundar en una afectación concreta y real a la libertad individual. En el caso de autos, se tiene que la situación jurídica del recurrente en el proceso penal que se le sigue es la de comparecencia simple, no habiéndose dispuesto ninguna limitación o restricción a su libertad. En consecuencia, se advierte que no existe agravio al derecho protegido por este proceso constitucional de la libertad.
4. Que de lo expuesto queda claramente establecido que, para la procedencia de una demanda de hábeas corpus por violación del derecho al debido proceso, debe existir de por medio la afectación de la libertad individual, ya que, como lo ha declarado este Tribunal, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En todo caso, la vía idónea para pedir la tutela del debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva es el proceso constitucional de amparo.
5. Que dentro de este marco de consideraciones, en opinión del Tribunal Constitucional, la afectación alegada en el presente caso no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus. Dicho de otro modo, no existe agravio al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, en la medida en que la supuesta afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva no tiene incidencia directa en la libertad individual del recurrente. En consecuencia, la demanda debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ