EXP. N.° 03419-2010-PHC/TC

APURÍMAC

ANTONIO AUGUSTO

VALVERDE CASAVERDE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Augusto Valverde Casaverde, contra la sentencia expedida por la Sala Penal Transitoria de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, a fojas 387, su fecha 25 de agosto del 2010, que declaró infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 31 de mayo del 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal de Abancay, doctor Julio Chacón Chávez, con el objeto de que se declare nulo el auto de apertura de instrucción obrante a fojas 01 su fecha 9 de abril del 2010 (Exp. N.º 00184-2010-0-0301-JR-PE-01) en el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de desobediencia y resistencia a la autoridad, en agravio del Estado, dictándose mandato de comparecencia simple en su contra. Alega la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Refiere el recurrente que al haber el emplazado admitido  a trámite el proceso penal en su contra, no ha tomado en consideración que en su condición de Jefe Zonal del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri-Abancay) no se encuentra facultado para hacer cumplir la Resolución Nº 01, a fojas 62, de fecha 15 de mayo del 2009 (Exp. N.º 2007-01146-89-0301-JM-CI-1), la misma que ordena por intermedio del recurrente reponer al trabajador Gregorio Choque Ramos a su puesto de trabajo. Agrega además que queda claro que ninguna disposición puede ordenar a ningún jefe zonal reponer en puestos laborales a ex trabajadores de Cofopri, a no ser si se realiza por la vía regular, conforme al D.S. 025-2007-VIVIENDA (Reglamento de Organización y Funciones de Cofopri); por lo que al haber el emplazado aperturado instrucción en su contra y citarlo para rendir su instructiva, se han vulnerado los derechos constitucionales antes invocados.    

 

2.      Que el proceso de hábeas corpus, tal como lo establece el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, como lo es el debido proceso. El debido proceso, en tanto derecho conexo con la libertad individual exige, para ser tutelado mediante el hábeas corpus, que su vulneración conlleve una afectación a la libertad individual.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha señalado que la alegada afectación al debido proceso debe redundar en una afectación concreta y real a la libertad individual. En el caso de autos, se tiene que la situación jurídica del recurrente en el proceso penal que se le sigue es la de comparecencia simple, no habiéndose dispuesto ninguna limitación o restricción a su libertad. En consecuencia, se advierte que no existe agravio al derecho protegido por este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que de lo expuesto queda claramente establecido que, para la procedencia de una demanda de hábeas corpus por violación del derecho al debido proceso, debe existir de por medio la afectación de la libertad individual, ya que, como lo ha declarado este Tribunal, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En todo caso, la vía idónea para pedir la tutela del debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva es el proceso constitucional de amparo.

 

5.      Que dentro de este marco de consideraciones, en opinión del Tribunal Constitucional,   la   afectación   alegada  en   el  presente  caso  no  forma  parte  del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus. Dicho de otro modo, no existe agravio al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, en la medida en que la supuesta afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva no tiene incidencia directa en la libertad individual del recurrente. En consecuencia, la demanda debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ