EXP. N.° 03420-2010-PHC/TC

APURÍMAC

MANUEL CLAUDIO

ORTIZ ALARCÓN

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  28 de octubre de 2010

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Claudio Ortiz Alarcón contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 203, su fecha 18 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 18 de junio de 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Santiago - Cuzco, señor Rafael Vásquez Cuba, con el objeto de que se declare la nulidad –respecto al actor– de la Resolución Fiscal de fecha 27 de marzo de 2010 (Disposición N.° 2), que amplía la Investigación Preliminar N.° 1806154502-2010-128-0 en su contra por el delito de falsificación de documentos. Alega la vulneración a los derechos al debido proceso, de defensa y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Manifiesta que mediante la resolución fiscal cuestionada el emplazado ha abierto investigación preliminar en su contra por delitos que se encuentran prescritos. Refiere que han transcurrido más de 10 años desde la fecha de los supuestos hechos que se le imputa, resultando que la ley establece un máximo de 4 y 8 años de prisión, situación por la cual su demanda de hábeas corpus resulta procedente. Agrega que ante la emplazada ha deducido la excepción de prescripción de la acción penal, que sin embargo, el demandado sostiene que su pedido es improcedente por cuanto debe ser interpuesto ante el Juez que conoce de la investigación preparatoria. Asimismo, indica que la resolución fiscal cuestionada no le ha sido notificada.

 

2.    Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, luego, si aquellos agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

Todo ello implica que para que proceda el hábeas corpus el Hecho considerado de inconstitucional debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Es por ello que el Código Procesal Constitucional prevé en su artículo 5.°, inciso 1) que “no proceden los procesos constitucionales cuando: 1) los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

3.    Que en el caso de autos, este Colegiado advierte que la demanda se sustenta en la presunta arbitrariedad que constituiría la actuación del órgano fiscal emplazado con ocasión de la apertura de la investigación preliminar en contra del recurrente –por el delito de falsificación de documentos– (fojas 2) y el dictamen fiscal de fecha 16 de mayo de 2010 que indica que el pedido de la prescripción de la acción penal debe ser formulado ante la autoridad competente (fojas 34). Al respecto, se debe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en su reiterada jurisprudencia que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad [Cfr. RTC 07961-2006-PHC/TC, RTC 05570-2007-PHC/TC y RTC 00475-2010-PHC/TC, entre otras], resultando que las actuaciones fiscales, como las cuestionadas en la demanda, no comportan una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. Por consiguiente, las actuaciones fiscales cuestionadas no contienen un agravio directo y concreto en el derecho a la libertad individual del actor que pueda lugar a la procedencia de la demanda.

 

4.    Que en consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia prevista en el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos que sustentan la demanda no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ