EXP. N.° 03421-2009-PA/TC

APURÍMAC

LAUREANO APARCO CUEVAS

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Laureano Aparco Cuevas contra la sentencia expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurimac, de fojas 34, de fecha 6 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 4 de marzo de 2009 el demandante interpone demanda de amparo contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Pedro de Andahuaylas, solicitando se declare inaplicable la Carta de Despido N.º 005-2008-GAF-COOPAC SAN PEDRO y se disponga su reposición laboral al haber sido despedido de modo incausado, vulnerando con ello su derecho al trabajo.  Refiere el demandante que ingresó a laborar el 1 de junio de 2006, y que ha prestado servicios como promotor y capacitador de campo, analista de créditos y jefe de créditos.

 

            Mediante resolución del 6 de marzo de 2009, el Juzgado Civil de Andahuaylas declara liminarmente improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos existe controversia respecto de si, en el presente caso, el despido estuvo o no sustentado en causa justa, lo cual corresponde dilucidar en la vía contencioso-administrativa.

 

 La Sala confirma la decisión del Juzgado por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    El demandante solicito que se disponga su reposición laboral , aduciendo que si bien formalmente su relación laboral era de tipo determinado, en los hechos, la misma se habría desnaturalizado, pues estuvo sujeto a una relación laboral a plazo indeterminado, por lo que no podía ser separado de su cargo sino sólo por causa justa debidamente comprobada, fundada en su capacidad o su comportamiento.  Por ello, corresponde emitir pronunciamiento en el presente caso respecto a si, en los hechos, la relación laboral del demandante se había o no desnaturalizado.

 

2.    En el caso de autos la demanda fue rechazada liminarmente, no obstante lo cual este Tribunal considera que en atención a los principios de economía y celeridad procesal, corresponde emitir pronunciamiento de fondo.

 

3.    A fojas 3 y siguientes de autos, obran los contratos temporales por incremento de actividad suscritos por el demandante, en los cuales se consigna que se lo contrata bajo la modalidad de “incremento de actividad empresarial”, esto es, un contrato temporal, no obstante que la labor del recurrente era de naturaleza permanente y además el contrato no cumplía con el requisito del artículo 72º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, que disponía la necesidad de precisar la causa objetiva determinante de la contratación que justificaba la temporalidad del cargo.

 

4.    Por consiguiente, se configuró el supuesto de desnaturalización previsto en el inciso d) del artículo 77º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, puesto que se simuló un vínculo laboral temporal para encubrir uno que en realidad era permanente, convirtiéndose en contrato del demandante en uno a plazo indeterminado, por lo que no podía ser despedido sino por causa justa, lo que no ha sucedido en el presente caso, razón por la cual debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda de amparo porque se ha vulnerado el derecho al trabajo del demandante por parte de la entidad demandada.

 

2.    Ordenar que la demandada reponga a don Laureano Aparco Cuevas en su mismo puesto de trabajo o en otro igual o similar nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ALVAREZ MIRANDA