EXP. N.° 03421-2010-PA/TC

JUNÍN

PATRICIO VARGAS

PÉREZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Patricio Vargas Pérez, contra la sentencia de la Sala Mixta de Tarma de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 54, su fecha 9 de julio de 2010, que declara improcedente, in limine, la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Aseguradora Rímac Internacional Compañía de Seguros solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que se advierte que la parte demandante no ha cumplido con adjuntar el certificado médico indicado en el considerando supra, siendo necesario precisar que la regla procesal que señala que el juez deberá requerir su presentación, es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso debido a que la demanda se interpuso el 6 de octubre de 2009.

 

4.        Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI