EXP. N.° 03422-2010-PA/TC
JUNÍN
TEODORA BRAVO
VDA. DE SALAZAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de noviembre de 2010, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Teodora Bravo Vda. de Salazar contra la sentencia
de la Segunda Sala
Mixta de la Corte
Superior de Justicia de Junín, de fojas 66, su fecha 13 de
julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables
las Resoluciones 999-94 y 108814-2005-ONP/DC/DL 19990, de fechas 31 de octubre
de 1994 y 30 de noviembre de 2005, respectivamente, y que en consecuencia se
nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de
viudez, en aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo
solicita que se le reconozcan a su cónyuge causante un total de 36 años, 6
meses y 15 días de aportaciones; y que se disponga el pago de los devengados,
los intereses legales, los costos y las costas procesales.
La
emplazada contesta la demanda expresando que no corresponde aplicar los
beneficios establecidos en la Ley
23908 a
la pensión de viudez de la actora, toda vez que la contingencia se produjo con
posterioridad a la derogación de dicha norma. Con respecto a los años de
aportaciones, agrega que los certificados presentados por la demandante no son
idóneos para acreditar los aportes adicionales que manifiesta efectuó su
cónyuge causante.
El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de mayo de 2009, declara
improcedente la demanda estimando que la recurrente no ha cumplido con
presentar los documentos detallados en el artículo 54 del Reglamento del
Decreto Ley 19990 para acreditar las aportaciones de su cónyuge causante, por
lo que es necesario que acuda al proceso contencioso administrativo a fin de
actuar las pruebas pertinentes, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.
La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que
constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona
la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso
la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante
y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales,
en aplicación de la Ley
23908, y que se le reconozca a su cónyuge causante un total de 36 años, 6 meses
y 15 días de aportaciones.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC/TC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución 999-94,
corriente a fojas 1, se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación al
causante de la actora a partir del 14 de julio de 1994, es decir con
posterioridad a la derogación de la
Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su
caso. El mismo supuesto ocurre en cuanto a la pensión de viudez de la
demandante, puesto que de la
Resolución 108814-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se advierte
que se le otorgó dicha pensión a partir del 14 de noviembre de 2005.
5.
Importa precisar
que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese
sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar
los montos mínimos mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/.
270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
6.
Por consiguiente al
constatarse de autos (f. 7) que la demandante percibe la pensión mínima vigente
se advierte que no se ha vulnerado su derecho, por lo que la demanda debe ser
desestimada en este extremo.
7.
En cuanto al
reconocimiento de más años de aportaciones a favor del causante de la actora,
conviene recordar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución
aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las
reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo,
detallando los documentos idóneos para tal fin.
8.
La recurrente
ha presentado los certificados de trabajo obrantes de fojas 3 a 6 de autos, los cuales, al no estar
sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del
amparo para el reconocimiento de aportes.
9.
En la STC 04762-2007-PA/TC se señala
que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para
acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para
que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende
acreditar. Al respecto es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo
a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue
publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso debido a que la
demanda se interpuso el 18 de noviembre de 2008.
10. En tal sentido corresponde
declarar improcedente este extremo de la demanda, puesto que se trata de una
controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la
demandante acuda al proceso que corresponda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante de la
demandante, así como a su pensión de viudez y respecto a la vulneración
del derecho al mínimo vital.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en cuanto al reconocimiento de 36 años, 6 meses y 15 días de
aportaciones a favor del causante de la actora, precisando que queda expedita
la vía pertinente para hacer valer su derecho en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA
HANI