EXP. N.° 03422-2010-PA/TC

JUNÍN

TEODORA BRAVO

VDA. DE SALAZAR

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodora Bravo Vda. de Salazar contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 66, su fecha 13 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 999-94 y 108814-2005-ONP/DC/DL 19990, de fechas 31 de octubre de 1994 y 30 de noviembre de 2005, respectivamente, y que en consecuencia se nivele la pensión de jubilación de su cónyuge causante, así como su pensión de viudez, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita que se le reconozcan a su cónyuge causante un total de 36 años, 6 meses y 15 días de aportaciones; y que se disponga el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que no corresponde aplicar los beneficios establecidos en la Ley 23908 a la pensión de viudez de la actora, toda vez que la contingencia se produjo con posterioridad a la derogación de dicha norma. Con respecto a los años de aportaciones, agrega que los certificados presentados por la demandante no son idóneos para acreditar los aportes adicionales que manifiesta efectuó su cónyuge causante.

 

            El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 19 de mayo de 2009, declara improcedente la demanda estimando que la recurrente no ha cumplido con presentar los documentos detallados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990 para acreditar las aportaciones de su cónyuge causante, por lo que es necesario que acuda al proceso contencioso administrativo a fin de actuar las pruebas pertinentes, conforme al artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.       En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.       En el presente caso la demandante solicita que se reajuste la pensión de jubilación de su causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de la Ley 23908, y que se le reconozca a su cónyuge causante un total de 36 años, 6 meses y 15 días de aportaciones.

 

Análisis de la controversia

 

3.        En la STC 5189-2005-PA/TC, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC/TC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      De la Resolución 999-94, corriente a fojas 1, se evidencia que se le otorgó pensión de jubilación al causante de la actora a partir del 14 de julio de 1994, es decir con posterioridad a la derogación de la Ley 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso. El mismo supuesto ocurre en cuanto a la pensión de viudez de la demandante, puesto que de la Resolución 108814-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se advierte que se le otorgó dicha pensión a partir del 14 de noviembre de 2005.

 

5.      Importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3 de enero de 2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

6.       Por consiguiente al constatarse de autos (f. 7) que la demandante percibe la pensión mínima vigente se advierte que no se ha vulnerado su derecho, por lo que la demanda debe ser desestimada en este extremo.

 

7.       En cuanto al reconocimiento de más años de aportaciones a favor del causante de la actora, conviene recordar que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

8.       La recurrente ha presentado los certificados de trabajo obrantes de fojas 3 a 6 de autos, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

9.       En la STC 04762-2007-PA/TC se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar. Al respecto es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso debido a que la demanda se interpuso el 18 de noviembre de 2008.

 

10.  En tal sentido corresponde declarar improcedente este extremo de la demanda, puesto que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que la demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial del causante de la demandante, así como a su pensión de viudez y respecto a la vulneración del derecho al mínimo vital.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto al reconocimiento de 36 años, 6 meses y 15 días de aportaciones a favor del causante de la actora, precisando que queda expedita la vía pertinente para hacer valer su derecho en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI