EXP. N 03423-2010-PHC/TC

LIMA

CEFERINO ADRIÁN

DURAND GRANADOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ceferino Adrián Durand Granados  contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 250, su fecha 13 de julio de 2010, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

                                                                                                                               

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 14 de octubre de 2010, don Lucio Edder Reyes Alvarado interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ceferino Adrián Durand Granados y la dirige contra el juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Este, Chosica, don Víctor Benjamín Beas Salas, y contra el Juez del Quincuagésimo Quinto Juzgado Penal de Lima, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 30 de julio del 2006, que dispone abrir instrucción en contra del favorecido por la comisión del delito de falsedad genérica. Alega vulneración de los derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la  libertad individual.      

 

Refiere que en el proceso que se le sigue al favorecido por la comisión del delito contra la fe pública -falsedad genérica- en agravio del Centro Cultural Huañec, el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal del Cono Este Chosica expidió la resolución que le abre proceso al favorecido por la comisión del delito contra la fe pública -falsedad genérica- en agravio del Centro Cultural Huañec el 30 de julio de 2006 sin que se reúna los requisitos establecidos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales,  pues se sustenta en hechos falsos, ya que el hecho denunciado no constituía delito al tener el favorecido la calidad de socio del Centro Cultural Huañec, y que la acción persecutoria había cesado, al haber prescrito, proceso al que luego se avocó el Juez del Quincuagésimo Quinto Juzgado Penal de Lima,  al cual también cuestiona.

 

2.        Que siendo el objeto de los procesos constitucionales de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional, proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza, carecerá de objeto emitir pronunciamiento de fondo cuando cesa la violación o amenaza o la misma se hubiera tornado irreparable.

 

3.        Que a fojas 201 obra el decreto de fecha 13 de agosto del 2008, por el que el Juez del Quincuagésimo Quinto Juzgado Penal de Lima se avoca al proceso que se sigue contra el favorecido por la comisión del delito de falsedad genérica; asimismo del estudio de autos se observa que a fojas 207 obra una resolución  emitida por el mismo juzgado por la que declara de oficio extinguida la acción penal contra el favorecido por la comisión del delito de falsedad genérica y  dispone el archivo definitivo con respecto al beneficiado don Ceferino Adrián Durand Granados; en consecuencia al haber cesado la pretendida violación de los derechos invocados, carece de objeto emitir un pronunciamiento de fondo.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI