EXP. N. 3424-2010-PHC/TC

LIMA

ENRIQUE ALOR CUETO

ASENCIOS Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de octubre de 2010

 

VISTO

            

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Leonardo Cueto Asencios y otros contra la resolución expedida por la Tercera Sala Penal de Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 61, su fecha 21 de junio de 2010, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 29 de abril de 2010, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra el titular de la Primera Fiscalía Provincial del Distrito del Cono Norte de Lima, don Carlos Pretil de la Cruz, a fin de que se deje sin efecto el Dictamen N.º 39-2010 de fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual se formula acusación penal contra ellos por la comisión del delito contra el patrimonio en la modalidad de usurpación agravada, y además, en el caso de Enrique Alor Cueto Asencio por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones graves. Alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la libertad.

Señalan los recurrentes que en el proceso penal que se les sigue por la comisión del delito contra el patrimonio usurpación agravada y por la comisión del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, lesiones graves, (Expediente Nº 3851-2008) el fiscal emplazado ha expedido un dictamen acusatorio completamente ajeno a la Ley Constitucional y que distorsiona los hechos, en tanto solicita al juez penal que conoce la causa, que el procesado Jorge Antonio Cueto Asencio sea declarado reo ausente y que se proceda conforme al artículo 205 del Código de Procedimientos Penales, pese a que dicha persona concurrió a prestar su declaración instructiva y que no se trata de un reincidente. 

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que  el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

3.      Que cabe anotar que la alegada afectación a los derechos constitucionales invocados por parte del titular de la Primera Fiscalía Provincial del Distrito del Cono Norte de Lima, se subsume en la acusación fiscal (fojas 11) cuya nulidad se pretende en el presente proceso. Al respecto, cabe destacar que las actuaciones del Ministerio Público son postulatorias y no resultan decisorias sobre lo que la judicatura resuelva; es decir, está supeditada a la decisión del órgano jurisdiccional. En ese sentido, el cuestionamiento a la actuación fiscal resulta improcedente en el proceso de hábeas corpus.

 

4.      Que, adicionalmente y sin perjuicio de lo expuesto, el Tribunal considera pertinente señalar que la declaración de ausencia en sí misma es una incidencia de naturaleza procesal susceptible de resolver en la vía ordinaria y no en sede constitucional (STC 2820-2010 PH/TC). 

 

5.      Que por consiguiente, dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ