EXP. N.° 03427-2010-PA/TC

JUNÍN

JULIO CÉSAR

MAMANI QUISPE

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Mamani Quispe contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 96, su fecha 21 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su Reglamento. Asimismo solicita el pago de los devengados, los intereses legales, los costos y las costas procesales.

 

2.        Que en el fundamento 14 de la STC 02513-2007-PA/TC este Tribunal  ha reiterado el precedente vinculante establecido en las sentencias 6612-2005-PA/TC y 10087-2005-PA/TC, publicadas en el diario oficial El Peruano el 19 de enero de 2008, disponiendo que, en la vía del amparo, la acreditación de la enfermedad profesional únicamente podrá efectuarse mediante un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud,  de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990.

 

3.        Que mediante Resolución Número Cuatro expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo con fecha 28 de noviembre de 2008 (f. 66), se solicitó al demandante que dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el certificado médico indicado en el párrafo supra.

 

4.        Que habiendo transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que se presente la documentación solicitada, la demanda deviene improcedente en aplicación de la regla procesal establecida en el fundamento 46 de la STC 02513-2007-PA/TC; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que se acuda al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 


VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI