EXP. N.° 03428-2010-PA/TC

LIMA

MARILÚ MARGOT

ORTIZ LEÓN

            

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Álvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Marilú Margot Ortiz León contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 226, de fecha 22 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de mayo de 2008 la demandante interpone demanda de amparo contra el Poder Judicial solicitando su reposición laboral por haber sido despedida de manera incausada, atentándose contra su derecho a la libertad de trabajo. Refiere la demandante que prestó servicios a la entidad demandada desde el 25 de agosto de 2005 hasta el 29 de febrero de 2008, en el cargo de apoyo en el Área de Notificaciones. En este sentido y no obstante lo señalado en los contratos, la demandante manifiesta que se desempeñaba como trabajadora realizando labores sujeta a subordinación y dependencia y percibiendo una remuneración mensual en contraprestación a su trabajo, por lo que al comportarse en los hechos como una trabajadora de la entidad, no podía ser separada de su cargo sino sólo por causa fundada en su comportamiento o su capacidad y luego de un procedimiento con todas las garantías.

 

El Poder Judicial contesta la demanda señalando que el amparo no es la vía idónea para discutir la cuestión, señalando además que la relación que se mantenía con la demandante era eminentemente civil y que fue resuelta sobre la base de lo estrictamente estipulado en el contrato.

 

Mediante resolución del 20 de agosto de 2009, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda respecto de la solicitud de reposición de la demandante, por considerar se ha acreditado que no obstante haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos se comportaba como trabajadora de la institución.

 

La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró improcedente la demanda por considerar que en el caso de autos la cuestión correspondía ser dilucidada en la vía del proceso laboral.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             El objeto de la demanda es la reposición laboral de la demandante en el cargo que venía ejerciendo en el Poder Judicial, por considerar que no obstante lo señalado en los documentos, en los hechos se desempeñaba como una trabajadora de la institución, por lo que a la luz del principio de primacía de la realidad no podía ser despedida sino sólo por causa fundada en su conducta o su actividad debidamente acreditada, lo cual no se ha dado en su caso.

 

2.             Conforme a lo expuesto corresponde analizar si no obstante lo expuesto en los contratos, la demandante se comportaba en los hechos como una trabajadora de la institución, caso en el cual no podía ser despedida sino sólo por causa fundada en su comportamiento o su actividad, debidamente acreditada en un procedimiento con todas las garantías.

 

3.             Al respecto, de fojas 2 a 11 de autos obran los contratos de locación de servicios suscritos por la demandante con la entidad a través de los cuales se acredita que fue contratada como locadora de servicios para realizar labores de apoyo en las Áreas de Notificaciones de los diferentes órganos jurisdiccionales de la Corte, desde el 25 de agosto de 2005 hasta diciembre de 2007. Asimismo, a fojas 71 de autos obran las hojas del control de asistencia de la demandante, y a fojas 24 obra la Carta N 008-2008-OP-CSJLI-PJ, a través de la cual el Jefe de la Oficina de Personal de la Corte Superior de Justicia de Lima comunica a la demandante su traslado a un juzgado distinto de aquel en donde venía prestando servicios.

 

4.             Conforme a lo expuesto este Tribunal considera que no obstante lo señalado en los contratos, en los hechos la demandante se desempeñaba como una trabajadora más de la institución, toda vez que de la documentación reseñada se ha podido verificar la existencia de subordinación, esto es que la entidad demandada en repetidas ocasiones hacía uso de su poder de dirección y asignaba a la demandante para el desarrollo de sus labores en distintos juzgados.  Asimismo se ha podido verificar la existencia de control respecto de los horarios de la demandante, lo que evidencia la existencia de subordinación, que el trabajo de la demandante se desarrollaba en las oficinas del Poder Judicial y que realizaba labores ordinarias de la entidad, tales como el apoyo en el Área de Notificaciones.  Por consiguiente la demandante mantuvo una relación de carácter laboral con la emplazada, habiéndose simulado una relación de naturaleza civil, por lo que debe concluirse que el vínculo laboral fue de duración indeterminada y no podía ser despedida sino por causa justa relacionada con su conducta o su capacidad laboral, cosa que no ha sucedido en el presente caso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

  

HA RESUELTO

 

1.             Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo de la demandante.

 

2.             ORDENAR que la entidad demandada cumpla con reponer a la demandante en el cargo que venía desempeñando o en otro igual de similar nivel o jerarquía.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLLIRGOS

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI