EXP. N.° 03429-2010-PA/TC
LIMA
MANUEL EMILIO
ANTÚNEZ GALLEGOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Manuel Emilio Antúnez
Gallegos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 19 de mayo de 2010, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 28 de
diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Decano de
la Facultad
de Ingeniería de Sistemas e Informática de la Universidad Nacional
Mayor de San Marcos, solicitando que se declare inconstitucionales y por ende
inaplicables la
Resolución Decanal Nº
0404—D-FISI-2009, que designa la
Comisión de Evaluación para concurso público 2009 para
contratar personal para cubrir dos plazas vacantes, y el Proceso de
Convocatoria-CCP-01-2009-UNMSM-FISI, por considerar que vulneran sus derechos
constitucionales a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.
2.
Que este Colegiado en la STC N.º
0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de
diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente
y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con
carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas
de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.
3.
Que conforme al
fundamento 23 del referido precedente deben dilucidarse en la vía
contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada y satisfactoria como el
proceso de amparo para resolver las controversias laborales públicas “las
pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones
administrativas sobre el personal dependiente al
servicio de la Administración pública y que se derivan
de derechos reconocidos por la ley, tales
como nombramiento, impugnación de adjudicación de plazas,
desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a
remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos,
licencias, ascensos, promociones, impugnación de procedimientos administrativos
disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad,
excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de
servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre
otros”.
4.
Que de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código
Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, los hechos
expuestos derivan de actos administrativos, razón por la cual la pretensión de
la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental
específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos
constitucionales supuestamente vulnerados, que está constituida por el proceso
contencioso-administrativo, dado que dicho proceso permite la actuación de
medios probatorios, presentándose como un mecanismo más eficaz para la
dilucidación de las pretensiones como la de autos. Por lo tanto la demanda debe
ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA
URVIOLA
HANI