EXP. N.° 03429-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL EMILIO

ANTÚNEZ GALLEGOS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Emilio Antúnez Gallegos contra la resolución expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 77, su fecha 19 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 28 de diciembre de 2009 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Decano de la Facultad de Ingeniería de Sistemas e Informática de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, solicitando que se declare inconstitucionales y por ende inaplicables la Resolución Decanal Nº 0404—D-FISI-2009, que designa la Comisión de Evaluación para concurso público 2009 para contratar personal para cubrir dos plazas vacantes, y el Proceso de Convocatoria-CCP-01-2009-UNMSM-FISI, por considerar que vulneran sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional y al debido proceso.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que conforme al fundamento 23 del referido precedente deben dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada y satisfactoria como el proceso de amparo para resolver las controversias laborales públicas “las pretensiones por conflictos jurídicos individuales respecto a las actuaciones administrativas sobre el personal  dependiente  al  servicio  de  la  Administración pública y que se derivan de  derechos  reconocidos  por  la  ley,  tales  como  nombramiento,   impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procedimientos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros”.

 

4.        Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2) del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, los hechos expuestos derivan de actos administrativos, razón por la cual la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica igualmente satisfactoria para la protección de los derechos constitucionales supuestamente vulnerados, que está constituida por el proceso contencioso-administrativo, dado que dicho proceso permite la actuación de medios probatorios, presentándose como un mecanismo más eficaz para la dilucidación de las pretensiones como la de autos. Por lo tanto la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI