EXP. N.° 03430-2010-PA/TC

LIMA

FELICIANO

MAYTA DE LA CRUZ

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 9 días del mes de diciembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Feliciano Mayta de la Cruz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 162, su fecha 1 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de marzo de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y la Administradora Privada de Fondos de Pensiones AFP Prima, a fin de desafiliarse y que se transfieran sus aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP).

 

            La Superintendencia de Banca, Seguros y AFP contesta la demanda manifestando que las solicitudes de desafiliación deben sujetarse al procedimiento administrativo previsto y que en el caso del actor, por ser pensionista, no resulta aplicable este pedido.

 

            La emplazada AFP Prima deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, contestando la demanda manifiesta que la vía del amparo no resulta ser la adecuada para tutelar el derecho de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones de aquellas personas que ya están adscritas a dicho sistema.

 

            El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2009, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, considerando que no existe certeza de que el actor haya solicitado el otorgamiento de una pensión en el Sistema Privado de Pensiones, y que por lo tanto, no existe impedimento alguno para solicitar el inicio del procedimiento administrativo en el cual se emitirá una decisión final respecto a su desafiliación.

 

 La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que al existir controversia en cuanto a la calidad de pensionista del demandante el amparo no es la vía idónea para dilucidarla por carecer de etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho a la pensión.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el caso de autos, el demandante solicita su desafiliación del Sistema Privado de Pensiones.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La Ley 28991, ley de libre desafiliación informada, pensiones mínimas y complementarias y régimen especial de jubilación anticipada, publicada en el diario oficial El Peruano el 27 de marzo de 2007, fue dictada por el Congreso de la República, atendiendo, casi en su totalidad, a los precedentes vinculantes que en materia de desafiliación del Sistema Privado de Pensiones, este Colegiado estableció en la STC 1776-2004-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 20 de febrero de 2007. 

 

4.      Dado que la mencionada ley no incluyó como causal de desafiliación la falta de información mediante la STC 7281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional emitió pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida la referida a la falta de información y a la insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes; a saber: el primero sobre la información (Cfr. fundamento 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. Fundamento 37); además, a través de la Resolución SBS 11718-2008, de diciembre de 2008, se ha aprobado el “Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafiliación del SPP por la causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes 1776-2004-AA/TC y 7281-2006-PA/TC”.

5.      Cabe precisar que este Colegiado declaró la constitucionalidad de la citada Ley 28991 en la STC 0014-2007-PI/TC.

 

6.      Al respecto, el artículo 9 de la Ley 28991 establece que la “Ley no resulta de aplicación a los afiliados pensionistas”.

 

7.      En el presente caso, consta a fojas 146 el reporte expedido por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, que acredita la calidad de pensionista del actor, lo cual se corrobora con el reporte que se adjunta, extraído de la página web de la SBS, por lo que atendiendo al artículo 9 de la Ley 28991 y a la tercera disposición complementaria final de su Reglamento, el Decreto Supremo 063-2007-EF, la desafiliación no es aplicable a los pensionistas, por lo que debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado la vulneración del derecho al libre acceso al Sistema de Pensiones.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ