EXP. N.° 03432-2010-PA/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

AGROPECUARIOS DE SERVICIOS MÚLTIPLES

ISRAELITAS DEL PERU –ACASMIPE

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes Agropecuarios de Servicios  Múltiples Israelitas del Perú - ACASMIPE contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 27 de mayo de 2010,  que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 5 de noviembre de 2009, la Asociación de Comerciantes Agropecuarios de Servicios Múltiples Israelitas del Perú - ACASMIPE, representada por su apoderado don José Luis Pérez Palomino, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan de Lurigancho, solicitando que se ordene que dicha comuna reponga la Licencia de Funcionamiento N.º 2187, otorgada a su  poderdante,  la misma que fue declarada nula por Resolución de Alcaldía N.º 227,  de fecha 27 de febrero de 2001.  A su juicio, la resolución cuestionada lesiona el derecho a la libertad de trabajo que la Constitución reconoce a sus asociados.  

 

Manifiesta que por Resolución Gerencial N.º 106-2009-GDE/MDSJL la Gerencia Municipal del Corporación demandada desestimó el pedido de reposición de Licencia de Funcionamiento N.º 2187, que formuló su poderdante. Añade  que al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento, lo recurrieron en apelación, y que no obstante el derecho que les asiste, mediante Resolución de Alcaldía N.º 227 no solo se confirmó la recurrida, sino que arbitrariamente se declaró nula la licencia otorgada,  argumentándose que dicha autorización de funcionamiento era falsificada. Agrega que la municipalidad demandada formuló denuncia penal contra su representada, por el presunto delito contra la fe pública, y que mediante sentencia expedida en ambos grados,  fueron absueltos de responsabilidad penal;  sin embargo, cuando solicitaron administrativamente la reposición de la autorización, los funcionarios emplazados desestimaron su pedido argumentando que la sentencia absolutoria no ordenaba reponer la licencia, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.

 

2.      Que  con fecha 6 de noviembre de 2009, el Segundo Juzgado Constitucional de Lima declara  improcedente in límine la demanda, argumentado que el proceso constitucional de amparo no constituye una vía procedimental idónea para la tutela de los derechos invocados. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por los mismos fundamentos, añadiendo que los hechos y el petitorio no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.  

 

3.      Que  conforme al Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”  (Cfr. inciso 2) del articulo 5.º). 

 

Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Cfr. STC N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (Cfr. STC N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6).

 

En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado debe acudir a él.

 

4.      Que sobre el particular se advierte y como expresamente se indica en la demanda que los presuntos actos lesivos están contenidos en las Resoluciones de Gerencia N.º 106-2009-GDE/MDSJL y de Alcaldía N.º 227, las cuales pueden ser cuestionadas  mediante el proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través de la declaración de invalidez de dicho acto administrativo y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo y no en el amparo.

 

5.      Que en supuestos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica e igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita al indicado para su conocimiento. Una vez avocado al proceso el juez competente, de acuerdo al mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), el juez deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda de amparo.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los considerandos 4 y 5, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ