EXP. N.° 03432-2010-PA/TC
LIMA
ASOCIACIÓN
DE COMERCIANTES
AGROPECUARIOS
DE SERVICIOS MÚLTIPLES
ISRAELITAS
DEL PERU –ACASMIPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 21 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación de Comerciantes Agropecuarios de Servicios Múltiples Israelitas del Perú - ACASMIPE contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 27 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de noviembre de 2009, la Asociación de
Comerciantes Agropecuarios de Servicios Múltiples Israelitas del Perú - ACASMIPE,
representada por su apoderado don José Luis Pérez Palomino, interpone demanda
de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Juan
de Lurigancho, solicitando que se ordene que dicha comuna reponga la Licencia
de Funcionamiento N.º 2187, otorgada a su
poderdante, la misma que fue
declarada nula por Resolución de Alcaldía N.º 227, de fecha 27 de febrero de 2001. A su juicio, la resolución cuestionada lesiona
el derecho a la libertad de trabajo que la Constitución reconoce a sus
asociados.
Manifiesta que por Resolución
Gerencial N.º 106-2009-GDE/MDSJL la Gerencia Municipal del Corporación
demandada desestimó el pedido de reposición de Licencia de Funcionamiento N.º
2187, que formuló su poderdante. Añade que
al no encontrar arreglado a ley tal pronunciamiento, lo recurrieron en
apelación, y que no obstante el derecho que les asiste, mediante Resolución de Alcaldía N.º 227 no solo se confirmó la recurrida, sino que
arbitrariamente se declaró nula la licencia otorgada, argumentándose que dicha autorización de
funcionamiento era falsificada. Agrega que la municipalidad demandada formuló
denuncia penal contra su representada, por el presunto delito contra la fe
pública, y que mediante sentencia expedida en ambos grados, fueron absueltos de responsabilidad penal; sin embargo, cuando solicitaron administrativamente
la reposición de la autorización, los funcionarios emplazados desestimaron su
pedido argumentando que la sentencia absolutoria no ordenaba reponer la
licencia, lo que evidencia la afectación de los derechos invocados.
2.
Que con fecha 6 de noviembre de 2009, el Segundo Juzgado
Constitucional de Lima declara improcedente in límine la demanda, argumentado que el proceso constitucional de
amparo no constituye una vía procedimental idónea para la tutela de los
derechos invocados. A su turno, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma
la apelada por los mismos fundamentos, añadiendo que los hechos y el petitorio
no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido
por el derecho invocado.
3.
Que conforme al Código Procesal
Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)” (Cfr. inciso 2) del articulo 5.º).
Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Perú. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”. (Cfr. STC N.° 4196-2004-AA/TC, fundamento 6). Recientemente, ha sostenido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo (…)” (Cfr. STC N.º 0206-2005-PA/TC, fundamento 6).
En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene
también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente
lesionado debe acudir a él.
4. Que sobre el
particular se advierte y como expresamente se indica en la demanda que los
presuntos actos lesivos están contenidos en las Resoluciones de Gerencia N.º 106-2009-GDE/MDSJL y de Alcaldía N.º 227, las cuales pueden ser
cuestionadas mediante el proceso
contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27584. Dicho procedimiento
constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto
acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda a través
de la declaración de invalidez de dicho acto administrativo y, a la vez,
resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo
extraordinario” del amparo (Exp. N.° 4196-2004-AA/TC,
fundamento 6). En consecuencia, la controversia planteada en la demanda debe
ser dilucidada en el proceso contencioso-administrativo y no en el amparo.
5. Que en supuestos como el de autos, donde se estima improcedente la
demanda de amparo por existir una vía específica e igualmente satisfactoria,
este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC,
fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen
para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano
jurisdiccional competente, o para que lo remita al indicado para su
conocimiento. Una vez avocado al proceso el juez competente, de acuerdo al
mismo precedente (Exp. N.º 2802-2005-PA/TC, fundamento 17), el juez deberá
observar, mutatis mutandis, las
reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53
a 58 de la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. N.º 1417-2005-PA/TC,
publicada en El Peruano el 12 de
julio de 2005.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se dispone en los
considerandos 4 y 5, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ