SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Manuel García Rodríguez contra la sentencia expedida por la Sala Superior de Justicia de Huaura de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 197, su fecha 16 de abril del 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declaren inaplicables la Resolución 9051-1999-ONP/DC y 83380-2005-ONP/DC/DL 19990, su fecha 11 de mayo de 1999 y 20 de agosto de 2005, respectivamente, y que por ende se le otorgue la pensión de jubilación sin la aplicación de topes y que se fije el monto correcto de su pensión inicial en  S/. 1,390.30  ya que se le continúa aplicando en forma arbitraria el Decreto Ley 25967; asimismo, solicita el pago de los reintegros de sus pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La demandada propone la excepción de incompetencia material y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada aduciendo que lo que el actor pretende es la percepción de una pensión sin topes, y que en ese sentido, el hecho de haber fijado límites a la pensión no es consecuencia de una actitud arbitraria impuesta sino, todo lo contrario, puesto que la legislación previsional ha establecido los topes.

 

El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 23 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado que las resoluciones cuestionadas que fijan la pensión vulneren el derecho fundamental del actor a una pensión.

 

            La Sala Superior competente confirma la apelada por estimar que al actor se le otorgó el monto correspondiente teniendo en cuenta la pensión máxima a la fecha en que solicitó su pensión de jubilación, por lo que no se advierte afectación alguna al derecho invocado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12  de  julio  de  2005,  este  Tribunal  ha señalado que forman  parte  del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo del monto de su pensión de jubilación sin topes; señala que se le aplicó en forma retroactiva el Decreto Ley 25967; asimismo, solicita una pensión en base a los últimos 36 meses consecutivos, con el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución 83380-2005-ONP/DC/DL 19990, de fecha 20 de septiembre de 2005, obrante a fojas 5, se advierte que al actor se le otorgó pensión de jubilación por la suma de S/. 696.00 reconociéndosele 38 años de aportaciones, pensión que se encuentra actualizada en S/. 903.07.

 

4.      En el presente caso, de la Hoja de Liquidación obrante a fojas 6 se desprende que la remuneración de referencia de la pensión de jubilación del demandante es igual al promedio mensual que resulta de dividir entre sus últimos 36 meses consecutivos inmediatamente anteriores al último mes de aportación.

 

5.      Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación completa y sin topes. el Tribunal Constitucional ha precisado que, con relación al monto de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78.º del Decreto Ley 19990, los cuales fueron modificados por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación. En el presente caso se advierte que el demandante goza de una pensión máxima.

 

6.      Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA