SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de abril
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor
Manuel García Rodríguez contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La demandada propone la excepción de incompetencia material y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada aduciendo que lo que el actor pretende es la percepción de una pensión sin topes, y que en ese sentido, el hecho de haber fijado límites a la pensión no es consecuencia de una actitud arbitraria impuesta sino, todo lo contrario, puesto que la legislación previsional ha establecido los topes.
El Primer Juzgado Civil de Barranca, con fecha 23 de diciembre de 2008, declara infundada la demanda considerando que no se ha acreditado que las resoluciones cuestionadas que fijan la pensión vulneren el derecho fundamental del actor a una pensión.
FUNDAMENTOS
1. En
Delimitación del petitorio
2. El demandante pretende que se efectúe un nuevo cálculo del monto
de su pensión de jubilación sin topes; señala que se le aplicó en forma
retroactiva el Decreto Ley 25967; asimismo, solicita una pensión en base a los
últimos 36 meses consecutivos, con el pago de los devengados, los intereses
legales y los costos del proceso.
Análisis de la controversia
3. De
4. En el presente caso, de
5. Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación completa y
sin topes. el Tribunal Constitucional ha precisado que, con relación al monto
de la pensión máxima mensual, los topes fueron previstos desde la redacción
original del artículo 78.º del Decreto Ley 19990, los cuales fueron modificados
por el Decreto Ley 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes,
hasta la promulgación del Decreto Ley 25967, que retornó a la determinación de
la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, desde el origen
del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las
pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación. En el presente caso se advierte que el demandante goza de una pensión
máxima.
6. Por consiguiente, no se ha acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por el recurrente, por lo que la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha
acreditado la vulneración del derecho a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA