EXP. N.° 03434-2010-PA/TC
AYACUCHO
EDWIN TINEO
NAJARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes
de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Edwin Tineo Najarro contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de octubre de 2009, el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se ordene su reincorporación en el cargo que ocupaba en el área de Comunidades Campesinas y Nativas (Área Rural), el cual desempeñó en Cofopri hasta el 15 de julio de 2009, fecha en la que fue despedido arbitrariamente. Manifiesta que prestó servicios a la emplazada desde el 11 de febrero hasta junio de 2008 mediante la suscripción de contratos de locación de servicios, y desde el de julio de 2008 hasta el 15 de julio de 2009 bajo contratos administrativos de servicios.
El Juzgado de Derecho Constitucional de Huamanga, con fecha 16 de octubre de 2009, declara la improcedencia liminar de la demanda, por considerar que la controversia debe ser dilucidada a través de la vía del proceso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS
1. La demanda de autos ha sido rechazada liminarmente, tanto en primera como en segunda instancia, argumentándose que existe una vía procedimental específica para dilucidar la pretensión del demandante, como es la del proceso contencioso- administrativo.
2. Por tal motivo, habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, y habiéndose apersonado al proceso la emplazada (f. 106), conforme lo dispone el artículo 47 del Código Procesal Constitucional, así como en atención a los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado procederá a analizar el fondo de la cuestión controvertida, pues se encuentra garantizado el derecho de defensa de la emplazada.
Procedencia de la demanda
3. La presente demanda tiene por objeto que se ordene la reposición del demandante en el cargo que venía desempeñando, por haber sido objeto de un despido arbitrario. Se alega que el demandante, a pesar de haber suscrito contratos de locación de servicios, en los hechos prestó servicios bajo una relación laboral.
4.
Considerando los
argumentos expuestos por las partes y los criterios de procedencia establecidos
en el precedente vinculante de
Análisis del caso concreto
5.
Para resolver la
controversia planteada, conviene recordar que en las SSTC 00002-2010-PI/TC y
03818-2009-PA/TC, así como en
Consecuentemente, en el proceso de amparo no corresponde analizar si con anterioridad a la suscripción del contrato administrativo de servicios, los contratos civiles que suscribió el demandante fueron desnaturalizados, pues en el caso de que ello hubiese ocurrido, dicha situación de fraude constituiría un período independiente del inicio del contrato administrativo de servicios, lo que es constitucional.
6.
Hecha la precisión
que antecede, cabe señalar que con los contratos administrativos de servicios
obrantes de fojas
Siendo ello así, la extinción de la relación laboral del demandante no afecta derecho constitucional alguno, por lo que no cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP. N.° 03434-2010-PA/TC
AYACUCHO
EDWIN TINEO
NAJARRO
FUNDAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Teniendo en cuenta que en el presente caso se verifica la aplicación del Decreto Legislativo N.° 1057, que regula el denominado “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS), y sin perjuicio de lo expresado en el Expediente N.º 00002-2010-PI/TC y su respectiva resolución de aclaración, juzgo conveniente manifestar algunos argumentos adicionales:
1. En general, puede
afirmarse que el “Contrato Administrativo de Servicios” (CAS) ha establecido
condiciones más favorables para un determinado grupo de trabajadores del sector
público, respecto de la afectación de derechos fundamentales producida por los
“contratos por locación de servicios” o mal llamados contratos de servicios no
personales (SNP), que encubrían verdaderas relaciones de trabajo, tal como lo
ha evidenciado reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Por ello,
aún cuando desde determinados puntos de vista el régimen CAS es más beneficioso
en el contexto actual y por ello resulta válido desde una perspectiva
constitucional, según ha quedado expresado en el Expediente N.°
00002-2010-PI/TC, estimo que dicho estatus de «constitucionalidad» es uno que
con el tiempo podría devenir en «inconstitucional» si es que el Estado peruano,
dentro de un plazo razonable, no toma “acciones” dirigidas a mejorar las
condiciones ya implementadas y materializar la respectiva igualdad exigida por
En efecto, si bien el Tribunal Constitucional ha establecido que las limitaciones o intervenciones en determinados derechos laborales por parte del CAS resultan justificadas (por las razones ya expresadas en el Expediente N.° 00002-2010-PI/TC), ello sólo resulta legítimo en el contexto actual de tránsito hacia mejores condiciones laborales, pero si dichos límites se mantienen indefinidamente resulta claro que se estarían convirtiendo en discriminatorias.
2. En esta obligación del Estado peruano para optimizar progresivamente el goce de los derechos fundamentales laborales de los trabajadores del régimen laboral CAS, deben tomarse en cuenta temas tales como: i) la fijación de límites para la contratación de personal bajo esta modalidad de modo tal que el Estado sólo pueda hacerlo fijando determinados porcentajes respecto del total de trabajadores; ii) la limitación razonable del plazo de duración en el que un trabajador puede estar sujeto al CAS; iii) el fortalecimiento de la estabilidad laboral y la protección adecuada contra el despido arbitrario; iv) la regulación para el ejercicio de los derechos colectivos de sindicalización, huelga y negociación colectiva, entre otros derechos laborales que resultaren pertinentes.
3. Asimismo, es
imperativo que en un periodo razonable que podría ser, por ejemplo, de 7 años,
el Estado debe reconocer derechos equiparables a los regulados en los Decretos
Legislativos N.°s 276 y 728 o, caso contrario, la
incorporación paulatina de los trabajadores del régimen CAS a los referidos
regímenes laborales estatuidos para la respectiva entidad pública, plazo que se
justifica en la medida que en la actualidad (finales de año 2010) nos
encontramos en una etapa pre electoral (abril 2011),
de modo que serán los siguientes representantes del Estado (Poder Legislativo y
Poder Ejecutivo) los encargados de concretizar gradualmente los aludidos
derechos. Si bien este tránsito, que exige nuevos o mayores gastos públicos,
debe producirse de manera progresiva, tal como lo dispone
S.
BEAUMONT CALLIRGOS