EXP. N.° 03437-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
MELVA CARRANZA
DE MANTILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de abril de 2010, la Sala
Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Melva Carranza de Mantilla contra la
sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 74, su
fecha 18 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declare inaplicable la
Resolución 2101-2002-ONP/DC/DL 19990, su fecha 16 de enero de
2002, y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de viudez
conforme al artículo 53 y a la Décimo Primera Disposición Transitoria del
Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los
intereses legales y los costos del proceso.
La entidad emplazada contesta la
demanda manifestando que el Decreto Ley 17262, que le fue aplicado al
cónyuge causante de la accionante, no contempla el
beneficio de pensión a favor de sobrevivientes.
El Quinto Juzgado Civil
Transitorio de Trujillo, con fecha 8 de septiembre de 2008, declara infundada la
demanda, argumentando que a la fecha de fallecimiento del cónyuge causante de
la demandante, éste no cumplía el requisito del artículo 6 del Decreto Ley
22847, por lo que nunca fue incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, de
modo que la pensión de jubilación del causante se originó y caducó en el
régimen del Decreto Ley 17262, en la que no estuvieron previstas las pensiones
derivadas como la reclamada por la demandante.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes
no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en
la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de
él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se
deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de
cumplirse los requisitos legales.
Delimitación del petitorio
2.
La
demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 2101-2002-ONP/DC/DL 19990, su
fecha 16 de enero de 2002; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de
viudez conforme al Decreto Ley 19990.
Análisis de la controversia
3.
La Décima Primera Disposición Transitoria del
Decreto Ley 19990, modificada por el Decreto Ley 20604, establece que: “Los
empleados en actual servicio, comprendidos en el Fondo Especial de
Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 cuenten con 20
años o más de servicios, en caso de hombres, prestados al mismo empleador, o a
dos empleadores si fuese el caso del artículo 6° del Decreto Ley 22847,
podrán optar entre acogerse al régimen del presente Decreto Ley o solicitar
su jubilación según el Decreto Ley N.º 17262 (…). En este último caso, si
el tiempo de servicios fuera menor de 30 años, la pensión será igual a tantas treintavas
partes como años de servicios tengan acumulados (…)”.
4.
De otro lado el
artículo 6 del Decreto Ley 22847 señala: “(…) Los pensionistas hombres y
mujeres, del régimen del Decreto Ley 17262, al cumplir 60 y 55 años de
edad, respectivamente, serán incorporados al Sistema Nacional de pensiones del
Decreto Ley 19990 (…)”.
5.
En ese sentido, de la Resolución 81048439 (f.
2), de fecha 10 de junio de 1982, se advierte que al causante se le otorgó una
pensión definitiva mensual conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y 18 del
Decreto Ley 17262; asimismo, de la partida de defunción de fojas 6, se
determina que el causante falleció el 10 de agosto de 1989, con 53
años de edad y, a su vez, con 23 años, 2 meses y 17 días de
labores como empleado de Northern
Perú Mining Corporation,
vale decir, dentro de los
alcances del artículo 18 del citado Decreto Ley 17262
y por ende fuera del ámbito del Decreto Ley 19990.
6.
En consecuencia, se
verifica de los documentos antes señalados que en el presente caso el cónyuge
causante de la actora optó por el otorgamiento de una pensión definitiva
del Decreto Ley 17262, por lo tanto en ningún momento fue incorporado al régimen
del Decreto Ley 19990, razón por la cual no le corresponde a la demandante
acceder a la pensión de viudez solicitada toda vez que el citado Decreto Ley
17262 ciertamente no contempló pensiones derivadas como lo son la de viudez y
orfandad, debiendo desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda por no haberse acreditado una vulneración al derecho fundamental de
la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ