EXP. N.° 03437-2009-PA/TC

LA LIBERTAD

MELVA CARRANZA

DE MANTILLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Melva Carranza de Mantilla contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 74, su fecha 18 de diciembre de 2008, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 2101-2002-ONP/DC/DL 19990, su fecha 16 de enero de 2002, y que, en consecuencia,  se le otorgue una pensión de viudez conforme al artículo 53 y a la Décimo Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, disponiéndose el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

La entidad emplazada contesta la demanda manifestando que el Decreto Ley  17262, que le fue aplicado al cónyuge causante de la accionante, no contempla el beneficio de pensión a favor de sobrevivientes.

 

El Quinto Juzgado Civil Transitorio de Trujillo, con fecha 8 de septiembre de 2008, declara infundada la demanda, argumentando que a la fecha de fallecimiento del cónyuge causante de la demandante, éste no cumplía el requisito del artículo 6 del Decreto Ley 22847, por lo que nunca fue incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, de modo que la pensión de jubilación del causante se originó y caducó en el régimen del Decreto Ley 17262, en la que no estuvieron previstas las pensiones derivadas como la reclamada por la demandante.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 2101-2002-ONP/DC/DL 19990, su fecha 16 de enero de 2002; y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La Décima Primera Disposición Transitoria del Decreto Ley 19990, modificada por el Decreto Ley 20604, establece que: “Los empleados en actual servicio, comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares, que al 1 de mayo de 1973 cuenten con 20 años o más de servicios, en caso de hombres, prestados al mismo empleador, o a dos empleadores si fuese el caso del artículo 6°  del Decreto Ley 22847, podrán optar entre acogerse al régimen del presente Decreto Ley o solicitar su jubilación según el Decreto Ley N.º 17262 (…). En este último caso, si el tiempo de servicios fuera menor de 30 años, la pensión será igual a tantas treintavas partes como años de servicios tengan acumulados (…)”.

 

4.      De otro lado el artículo 6 del Decreto Ley 22847 señala: “(…) Los pensionistas hombres y mujeres, del régimen del  Decreto Ley 17262, al cumplir 60 y 55 años de edad, respectivamente, serán incorporados al Sistema Nacional de pensiones del Decreto Ley 19990 (…)”.

 

5.        En ese sentido, de la Resolución 81048439 (f. 2), de fecha 10 de junio de 1982, se advierte que al causante se le otorgó una pensión definitiva mensual conforme a lo dispuesto por los artículos 5 y 18 del Decreto Ley 17262; asimismo, de la partida de defunción de fojas 6, se determina que el causante falleció el 10 de agosto de 1989,  con  53  años  de  edad y, a su vez, con 23 años, 2 meses y 17 días de labores como  empleado  de  Northern Perú Mining Corporation,  vale decir,  dentro  de  los

      alcances del artículo 18 del citado Decreto Ley 17262 y por ende fuera del ámbito del Decreto Ley 19990.

 

6.      En consecuencia, se verifica de los documentos antes señalados que en el presente caso el cónyuge causante de la actora optó por el otorgamiento de una  pensión definitiva del Decreto Ley 17262, por lo tanto en ningún momento fue incorporado al régimen del Decreto Ley 19990, razón por la cual no le corresponde a la demandante acceder a la pensión de viudez solicitada toda vez que el citado Decreto Ley 17262 ciertamente no contempló pensiones derivadas como lo son la de viudez y orfandad, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere  la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda por no haberse acreditado una vulneración al derecho fundamental de la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ