EXP. N.° 03437-2010-PA/TC

LIMA

EDMUNDO VALERIANO

MELLADO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al primer día del mes de diciembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Álvarez Miranda y Urviola  Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edmundo Valeriano Mellado contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 223, su fecha 12 de marzo de 2010, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que  se declare inaplicable la Resolución 1082-2005 ONP/DC/DL 18846, de fecha 28 de marzo de 2005, y que en consecuencia se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional de conformidad con la Ley 26790, por padecer de neumoconiosis con 50% de incapacidad como consecuencia de haber laborado expuesto a riesgos.

 

La emplazada contesta la demanda y propone las excepciones de falta de legimitimidad para obrar y de prescripción. Asimismo sostiene que la certificación de una enfermedad profesional requiere de una comisión evaluadora y otros requisitos con los que no cuenta el actor.

 

El Vigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de noviembre de 2005, declara infundada la demanda por considerar que al haberse desempeñado el actor como empleado a la fecha de cese, la empresa empleadora no estaba obligada a contratar el Seguro por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.

 

La Sala Superior competente declara infundada la demanda por similar fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita pensión  de invalidez vitalicia por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 (norma que sustituyó al Decreto Ley 18846 y su reglamento) por padecer de neumoconiosis. En consecuencia la pretensión está comprendida  en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado en el precedente vinculante recaído en la STC 02513-2007-PA/TC, ha unificado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

4.      En la sentencia mencionada el Tribunal señaló que no se pierde el derecho a una pensión vitalicia por laborar como empleado siempre y cuando se haya laborado antes como obrero en el mismo centro de trabajo y durante la vigencia del Decreto Ley 18846, toda vez que el trabajo realizado como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta la salud durante el trabajo realizado como obrero.

 

5.      Del documento de fojas 3, expedido por la Compañía Minera Pativilca S.A., con fecha 9 de agosto de 2000, fluye que el demandante laboró desde el 26 de setiembre de 1961 hasta el 31 de julio de 2000; y del escrito presentado por la misma empresa, obrante a fojas 177, se observa que laboró como obrero, desde el 26 de setiembre de 1961 hasta el 30 de agosto de 1963; y luego, como empleado en el cargo de asistente de contabilidad, del 1 de setiembre de 1963 al 31 de julio de 2000.

 

6.      Por tanto, en atención al fundamento 4, al actor no le corresponde pensión vitalicia, por cuanto no ha  laborado como obrero durante la vigencia del Decreto Ley 18846, norma dictada el 28 de abril de 1971.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda, porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI