EXP. N.° 03438-2010-PA/TC

LIMA

INMOBILIARIA 646 S.A.C.

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 20 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inmobiliaria 646 S.A.C., representada por su gerente doña Marina Celinda Aliaga Matuk contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 41, que declaró improcedente la demanda de amparo autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la parte demandante interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima a fin de que se declare inaplicable y se suspendan los efectos de la Resolución de Gerencia N.º 1340-2009-MMML-GFC, de fecha 30 de setiembre de 2009, emitida por la Gerencia de Fiscalización y Control de la Municipalidad de Lima, disponiendo la clausura definitiva del establecimiento comercial ubicado en la Av. Paseo de la República N.º 646 de la ciudad de Lima, pese a contar con licencia, así como la Resolución N.º 01, de la misma fecha, emitida por el Ejecutor Coactivo de la entidad. Refiere que se han venido vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa  al haberse emitido tales resoluciones en un procedimiento en el que no han sido parte.

 

  1. Que el Octavo Juzgado Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo que pretende la empresa actora es impugnar resoluciones administrativas que deben ventilarse en una vía procedimental específica tal y como lo dispone el artículo 5.2. del Código Procesal  Constitucional. Por su parte, la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por  las mismas consideraciones.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades que el rechazo in límine de la demanda constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece tal rechazo liminar resultará impertinente.

 

  1. Que en el presente caso, no debió rechazarse  in límine la demanda, toda vez que de la revisión de autos, se desprende que esta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por la recurrente está relacionado con la cancelación de una licencia municipal previamente otorgada sin haberse notificado a la demandante, lo que constituye una medida que podría afectar los derechos de la demandante.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    REVOCAR la resolución recurrida y la resolución apelada.

 

1.    En consecuencia, ORDENARON admitir a trámite la demanda de amparo, corriendo traslado de la misma a la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ