EXP. N.° 03438-2010-PA/TC
LIMA
INMOBILIARIA
646 S.A.C.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Inmobiliaria
646 S.A.C., representada por su gerente doña Marina Celinda Aliaga Matuk contra
la sentencia expedida por la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 41, que
declaró improcedente la demanda de amparo
autos; y,
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante interpone
demanda de amparo contra la Municipalidad
Metropolitana de Lima a fin de que se declare
inaplicable y se suspendan los efectos de la Resolución de
Gerencia N.º 1340-2009-MMML-GFC, de fecha 30 de setiembre de 2009, emitida
por la Gerencia
de Fiscalización y Control de la Municipalidad de Lima, disponiendo la clausura
definitiva del establecimiento comercial ubicado en la Av. Paseo de la República N.º
646 de la ciudad de Lima, pese a contar con licencia, así como la Resolución N.º
01, de la misma fecha, emitida por el Ejecutor Coactivo de la entidad.
Refiere que se han venido vulnerando sus derechos al debido proceso y a la
defensa al haberse emitido tales
resoluciones en un procedimiento en el que no han sido parte.
- Que el Octavo Juzgado
Constitucional de Lima declara improcedente la demanda por considerar que lo
que pretende la empresa actora es impugnar resoluciones administrativas que
deben ventilarse en una vía procedimental específica tal y como lo dispone
el artículo 5.2. del Código Procesal
Constitucional. Por su parte, la Tercera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima confirma la apelada por las mismas consideraciones.
- Que
el Tribunal Constitucional ha sostenido en
reiteradas oportunidades que el rechazo in límine de la demanda
constituye una alternativa a la que solo cabe acudir cuando no exista
ningún margen de duda respecto del desarrollo de un proceso, en el que se
hayan respetado los derechos fundamentales, lo que supone, por el
contrario, que cuando existan elementos de juicio que admitan un razonable
margen de debate o discusión, la aplicación del dispositivo que establece
tal rechazo liminar resultará impertinente.
- Que en el presente caso, no debió rechazarse in
límine la demanda, toda vez que de la revisión de autos, se desprende
que esta debió admitirse a trámite, por cuanto el acto lesivo señalado por
la recurrente está relacionado con la cancelación de una licencia municipal
previamente otorgada sin haberse notificado a la demandante, lo que
constituye una medida que podría afectar los derechos de la demandante.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
1.
REVOCAR la resolución recurrida y la
resolución apelada.
1.
En consecuencia, ORDENARON admitir a trámite la demanda
de amparo, corriendo traslado de la misma a la Municipalidad
Metropolitana de Lima.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ