EXP. N.° 03442-2009-PA/TC
AREQUIPA
RICARDO JESÚS
SUÁREZ PAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de marzo
de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo
Jesús Suarez Paz contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de julio de 2008, el demandante interpone demanda de
amparo contra
La empresa demandada contesta la demanda señalando que el demandante terminó su relación laboral con la demandada como resultado del vencimiento de su contrato de trabajo, que era de tipo determinado y sujeto a modalidad, habiendo trabajado por el plazo de 15 meses para la empresa. Asimismo, sostiene que el demandante no ingresó vía un concurso público, pues ella no es una empresa pública, sino privada. Finalmente, arguye que el día 16 de junio ingresó a la empresa como visitante, para luego pretender que estaba trabajando.
Mediante resolución del 28 de agosto de 2008, el Segundo Juzgado de Arequipa declaró fundada la demanda por considerar que en el caso de autos, existió una simulación contractual, porque el contrato no reunía los requisitos de un contrato por necesidades de mercado, al tratarse de una contratación para hacer frente a una situación permanente y no temporal, por lo que la relación laboral se habría desnaturalizado.
FUNDAMENTOS
1. El demandante solicita su reposición laboral alegando que en su caso ha ocurrido una simulación contractual, al haberlo contratado temporalmente cuando en realidad lo que se pretendía era atender una necesidad permanente de la empresa, por lo que se estableció una relación laboral de tipo indeterminado.
2. Al respecto, es de señalar que a fojas 3 de autos, obra el contrato de trabajo a plazo fijo, cuya cláusula tercera estipula que “en los últimos años nuestro país viene atravesando una reforma estructural que ocasiona variaciones sustanciales de la demanda de los productos que producimos, lo que nos obliga a contratar un mayor número de personal, para temporalmente cubrir dichas variaciones”.
3. Asimismo, el artículo 58º del D.S. 003-97-TR establece que para el caso de los contratos temporales por necesidad de mercado, deberá explicitarse la causa objetiva que justifique la contratación temporal y sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, siendo que en el caso de autos, no se hace referencia a un incremento que por su propia naturaleza resulte temporal, sino más bien a una situación permanente.
4. En este sentido, en el caso de autos, ha existido una simulación contractual, no obstante que en realidad el demandante fue contratado para realizar labores de naturaleza permanente, por lo que la relación contractual se habría desnaturalizado.
5. Por tanto, al tratarse de una relación laboral de tipo indeterminado, el demandante solo podía ser removido de su cargo como resultado de un procedimiento laboral con todas las garantías y fundado en causa justa debidamente comprobada por razón de su conducta o su capacidad profesional, por lo que debe estimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.
2. Ordena que la demandada reponga a don Ricardo Jesús Suárez Paz en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
MGV