EXP. N.° 03442-2009-PA/TC

AREQUIPA

RICARDO JESÚS

SUÁREZ PAZ

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Alvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Jesús Suarez Paz contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 250, su fecha 27 de marzo de 2009, que declaró infundada la demanda de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 7 de julio de 2008, el demandante interpone demanda de amparo contra la Corporación José R. Lindley S.A., solicitando su reposición laboral en el cargo de supervisor de almacén de producto terminado, toda vez que habría sido separado de su cargo vulnerándose sus derechos a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.  Refiere el demandante que ingresó a dicha entidad el 15 de diciembre de 2006, para desempeñar el cargo indicado, y que fue despedido el 16 de junio de 2008, habiendo acumulado un año y seis meses de tiempo de servicios.  Refiere asimismo que suscribió un contrato de trabajo por necesidades del mercado, el cual fue posteriormente renovado en dos oportunidades, por seis y tres meses, respectivamente.  Manifiesta que desde el primer momento realizó labores de naturaleza permanente y que en la actualidad el empleador ha vuelto a convocar concurso para cubrir la plaza que él ocupaba. Aduce que su contrato habría sido desnaturalizado y que su relación laboral era de tipo indeterminada, por lo que no podía ser despedido sino por causa sustentada en su capacidad o su comportamiento.

 

La empresa demandada contesta la demanda señalando que el demandante terminó su relación laboral con la demandada como resultado del vencimiento de su contrato de trabajo, que era de tipo determinado y sujeto a modalidad, habiendo trabajado por el plazo de 15 meses para la empresa. Asimismo, sostiene que el demandante no ingresó vía un concurso público, pues ella no es una empresa pública, sino privada.  Finalmente, arguye que el día 16 de junio ingresó a la empresa como visitante, para luego pretender que estaba trabajando.

 

Mediante resolución del 28 de agosto de 2008, el Segundo Juzgado de Arequipa declaró fundada la demanda por considerar que en el caso de autos, existió una simulación contractual,  porque el contrato no reunía los requisitos de un contrato por necesidades de mercado, al tratarse de una contratación para hacer frente a una situación permanente y no temporal, por lo que la relación laboral se habría desnaturalizado.

 

La Sala revocó la decisión del Juzgado y declaró infundada la demanda por considerar que en el presente caso, la conclusión del vínculo laboral se dio como resultado del término del contrato, por lo que esta se produjo por el acuerdo de ambas partes.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El demandante solicita su reposición laboral alegando que en su caso ha ocurrido una simulación contractual, al haberlo contratado temporalmente cuando en realidad lo que se pretendía era atender una necesidad permanente de la empresa, por lo que se estableció una relación laboral de tipo indeterminado.

 

2.        Al respecto, es de señalar que a fojas 3 de autos, obra el contrato de trabajo a plazo fijo, cuya cláusula tercera estipula que “en los últimos años nuestro país viene atravesando una reforma estructural que ocasiona variaciones sustanciales de la demanda de los productos que producimos, lo que nos obliga a contratar un mayor número de personal, para temporalmente cubrir dichas variaciones”.

 

3.        Asimismo, el artículo 58º del D.S. 003-97-TR establece que para el caso de los contratos temporales por necesidad de mercado, deberá explicitarse la causa objetiva que justifique la contratación temporal y sustentarse en un incremento temporal e imprevisible del ritmo normal de la actividad productiva, siendo que en el caso de autos, no se hace referencia a un incremento que por su propia naturaleza resulte temporal, sino más bien a una situación permanente.

 

4.        En este sentido, en el caso de autos, ha existido una simulación contractual, no obstante que en realidad el demandante fue contratado para realizar labores de naturaleza permanente, por lo que la relación contractual se habría desnaturalizado.

 

5.        Por tanto, al tratarse de una relación laboral de tipo indeterminado, el demandante solo podía ser removido de su cargo como resultado de un procedimiento laboral con todas las garantías y fundado en causa justa debidamente comprobada por razón de su conducta o su capacidad profesional, por lo que debe estimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho al trabajo del demandante.

 

2.        Ordena que la demandada reponga a don Ricardo Jesús Suárez Paz en su mismo puesto de trabajo o en otro de igual o similar nivel.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA


 

MGV