EXP. N.° 03442-2010-PHC/TC

LIMA

WILFREDO COHELO MEDINA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de octubre de 2010  

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Cohelo Medina contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 98, su fecha 15 de junio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de octubre del 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los integrantes de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Oscar León Sagastegui, Germán Aguirre Salinas y Oswaldo Ordoñez Alcántara, con el objeto de que se declare la nulidad e insubsistencia del proceso penal (Exp. Nº 1331-2002) seguido en su contra por el delito contra la libertad sexual- violación de menor en grado de tentativa, en agravio de la menor de edad identificada con clave número 307, que lo condenó a 15 años de pena privativa de la libertad; y se ordene su inmediata excarcelación, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva.

 

Alega el recurrente que los emplazados le imputan la comisión del delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad en grado de tentativa, sin haberse tipificado esta como tentativa acabada o inacabada. Agrega que tomando en consideración los hechos descritos en su contra, los emplazados han confundido la tipificación el supuesto delito contra el pudor con el delito contra la libertad sexual, por el cual ha sido condenado; vulnerando así los derechos constitucionales invocados.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200.º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante el hábeas corpus, pues para ello debe examinarse previamente si los hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia revisten relevancia constitucional y, de ser así, si agravian el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la libertad personal.

 

3.      Que del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda a la revaloración de los medios probatorios y verificación de los elementos constitutivos del delito que sirvieron de base para el proceso penal en contra del recurrente, entre ellos, el Certificado Médico Legal del examen practicado a la menor agraviada, obrante a fojas 13, y que se realice una nueva valoración de las pruebas aportadas en el proceso.

 

4.      Que, en reiterada jurisprudencia, este Tribunal ha señalado que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal; a la calificación específica del tipo penal imputado; a la resolución de los medios técnicos de defensa; a la realización de diligencias o actos de investigación; a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios, así como al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva del juez ordinario que escapa a la competencia del juez constitucional; por lo tanto, lo pretendido resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de hábeas corpus (RTC N.º 06487-2007-PHC/TC y RTC N.º 01700-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que, en consecuencia, dado que la reclamación del recurrente (hecho y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5.º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

 


BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ