EXP. N.° 03443-2010-PA/TC

CALLAO

MARCIAL OCTAVIO

MARTÍNEZ LÓPEZ

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

Lima, 15 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marcial Octavio Martínez López contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Callao, de fojas 77, su fecha 13 de mayo de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el demandante solicita el cese de la discriminación  salarial y se ordene la restitución del derecho patrimonial dispuesto por el Decreto Supremo N 107-90-PCM, desde el 1 de enero de 1990 hasta la fecha.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que merecen protección a través del proceso de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.      Que de conformidad con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 17, 18 y 38 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional, se concluye que en el presente caso la pretensión de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica (vía judicial ordinaria laboral) para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

4.      Que en consecuencia conforme ya este Tribunal ha resuelto en las STC 1683-2010-PA/TC, STC 1993-2010-PA/TC, STC 1288-2010-PA/TC, entre otras, la demanda debe ser desestimada, de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI