EXP. N.° 03444-2010-PA/TC

LIMA

EZEQUIEL DE LA CRUZ  

SULLCARAY

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ezequiel de la Cruz Sullcaray contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 60, su fecha 11 de mayo de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 10869-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 5 de febrero de 2007, y que en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación minera de conformidad con la Ley 25009. Asimismo solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.        Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el actor ha presentado copia legalizada del certificado de trabajo (f. 2) y la liquidación de beneficios sociales (f. 3), con los que demostraría haber laborado desde el 23 de mayo de 1977 hasta el 22 de diciembre de 1994, es decir, durante 16 años y 6 meses. No obstante ello debe indicarse que los certificados de trabajo obrantes a fojas 4 y 5 de autos no están sustentados en documentación adicional, motivo por el cual no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.        Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 11 de diciembre de 2008.

 

5.        Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI